martes, 9 de octubre de 2012

PRESCRIPCIÓN: Adquisición y pérdida de los derechos por el transcurso del tiempo


    El tiempo puede tener importantes efectos sobre las relaciones jurídicas, algunos derechos pueden perderse y otros adquirirse. La prescripción es un instituto jurídico que permite a las personas adquirir derechos o liberarse de obligaciones por el transcurso del tiempo. En el primer caso estamos ante la llamada prescripción adquisitiva o “usucapión” y en el segundo caso, se trata de la prescripción liberatoria.
   El fundamento en ambos casos es la importancia de que los derechos adquieran estabilidad y certeza, castigar la desidia y el abandono, y la necesidad de mantener el orden social.
    Esta institución rige también en el ámbito penal: transcurrido los plazos que establece la ley, el Estado no podrá perseguir a los presuntos autores de un delito. La justificación en este caso es que el paso del tiempo acalla la alarma social que provoca la comisión de un delito y además porque la indefinida duración del proceso puede perjudicar el derecho de defensa del imputado ante la posibilidad de pérdida de las pruebas que acrediten su inocencia.
   En la columna de hoy trataremos la prescripción liberatoria civil y en la próxima lo referente a la prescripción adquisitiva o “usucapión”.-
    Según la definición del Código Civil “la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”. O sea, la ley establece plazos dentro de los cuales se pueden ejercer determinados derechos, transcurridos los mismos, los derechos se pierden.
    Para muchos puede parecer una institución un tanto injusta, que premia a los deudores morosos, pero pensemos que al Estado le interesan relaciones jurídicas estables, disipando incertidumbres. También la ley protege al deudor de una posible conducta abusiva del acreedor, para que éste no intente reclamar una deuda mucho tiempo después de contraída cuando seguramente ya han desaparecido los comprobantes de pago o extinción del derecho, o no haya testigos de ello, que es lo que nos suele suceder cuando recibimos intimaciones o juicios de deudas por impuestos de diez o quince años pasados.
    La ley contempla distintos plazos de prescripción dependiendo el tipo de obligación, veamos algunos ejemplos:
-          10 años: La acción por incumplimiento de un contrato, la acción para solicitar la escrituración de un inmueble y en general cualquier acción que no tuviera establecido un plazo específico por la ley;
-          5 años:  para reclamar impuestos, alquileres y cuota alimentaria;
-          2 años: para reclamar por los daños ocasionados por un accidente de tránsito, deudas laborales o reclamar los honorarios de abogados, escribanos y médicos;
-           1 año: la acción por fraude, revocación de legados o donaciones por ingratitud, deudas por hospedaje y pensión, créditos por suministros para el consumo doméstico (almaceneros, panaderos, carniceros, etc.).-
    Si un acreedor iniciara un reclamo judicial por deudas cuyo plazo de prescripción ya ha transcurrido, para rechazar esa acción, deberemos comparecer al juicio con un abogado, y allí invocar la defensa de prescripción, de lo contrario, si no lo hacemos en tiempo y forma, perderemos este derecho y la deuda se hará exigible. Es decir: el crédito o deuda “no se extingue sola”, sino que a dicha defensa hay que hacerla valer en juicio.
    Pero para que la prescripción proceda, no sólo es necesario el transcurso del tiempo, sino también la “inacción” del acreedor durante ese tiempo, porque el plazo de prescripción puede “suspenderse” o “interrumpirse”.
    La suspensión, implica que el plazo deja de correr, se suspende, por el tiempo que la ley indica, por ejemplo, para los menores que no tienen representantes legales, los plazos en su contra se suspenden hasta que cumplan la mayoría de edad; también se suspende por un año el plazo que estuviere corriendo cuando se constituye en mora en forma auténtica al deudor (ej: si se lo emplaza a pagar mediante carta documento).
    El efecto de la interrupción es más importante, puesto que cuando se producen los supuestos previstos por la ley, el plazo comienza a correr de cero. Son supuestos de interrupción el inicio de una acción judicial reclamando el crédito o el reconocimiento de la obligación. Supongamos que debemos una suma de dinero instrumentada en un pagaré, que prescribe a los tres años, si el acreedor inicia la acción judicial antes de cumplido ese plazo, interrumpe la prescripción y ese plazo comienza a correr nuevamente.
    Es importante tener en cuenta que en el caso de la mayoría de las obligaciones, cuando las mismas son reclamadas judicialmente y se hace lugar a la acción, éstas se “consolidan”, y el plazo de prescripción pasa a ser el de la sentencia judicial, o sea diez años. Siguiendo con el ejemplo del pagaré, si el mismo se ejecutó judicialmente y se dictó una sentencia condenando al deudor a pagar, el plazo de prescripción será ahora de diez años y correrá desde el dictado de la mencionada sentencia. Por ello es importante para los acreedores tener presentes los plazos, y en caso de falta de pago, iniciar las acciones pertinentes para no perder el derecho.
    La regla general es que todos los derechos o acciones pueden prescribir por el paso del tiempo, excepto las que expresamente la ley declare imprescriptibles, por ej: el derecho del hijo para reclamar la filiación paterna.
    Hoy hicimos un repaso general  sobre la prescripción liberatoria, en el próximo número nos referiremos a la prescripción para adquirir o “usucapión”.-
    Nos vemos el mes próximo!

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


    La ley reconoce la importancia de la familia y un deber básico de solidaridad que de ella surge, y establece en consecuencia la obligación de asistir a los familiares, a fin de que puedan satisfacer las necesidades básicas materiales y espirituales.
   Generalmente cuando hablamos de cuota alimentaria, tenemos la idea de la obligación de padres respecto de sus hijos, pero también existe esa obligación entre parientes y cónyuges, con algunas particularidades en cada caso.
    Aquí trataremos lo referente a los hijos menores, con padres separados, por ser el caso que más frecuentemente se presenta; en este caso, el padre que ejerce la tenencia, es quien está legitimado, en nombre de su hijo, para reclamar alimentos al otro.   
    Atento a que actualmente la ley establece la igualdad de derechos de hombres y mujeres, también corresponde a ambos la obligación de otorgar alimentos, pero la jurisprudencia ha aceptado que el progenitor que no trabaja y se dedica al cuidado del menor, suple su obligación con dicha tarea, y por ende es el otro progenitor quien debe aportar económicamente. Generalmente es la madre quien suele detentar la tenencia de los menores  y no trabaja fuera del hogar para dedicarse al cuidado de los hijos, pero podría darse el caso opuesto, en que el padre tuviera la tenencia y se dedicara a las tareas del hogar y cuidado de los hijos, en cuyo caso la madre, debería proporcionar alimentos.
    La obligación nace desde el nacimiento mismo del niño hasta que éste cumpla 21 años. Pero en algunos casos especiales (por ejemplo, si el hijo realiza estudios universitarios) se puede extender en el tiempo. También hay casos en que mujeres embarazadas reclamaron alimentos al presunto padre antes del nacimiento y les fueron otorgados judicialmente.
    La obligación alimentaria nace desde el momento en que padre y madre se encuentran emplazados en dicho estado. El padre que no reconoció  a su hijo no tiene obligación alimentaria, hasta tanto aquél reconozca al menor o sea declarado como tal por sentencia judicial. Pero los alimentos solo se convierten en deuda exigible si existe un reclamo judicial o un acuerdo por escrito al respecto. No pueden reclamarse alimentos retroactivamente, puesto que la ley considera que si no se los solicitó es porque no se necesitaban.
    El monto de la cuota estará determinado por las necesidades del niño y las posibilidades del progenitor alimentante. La ley establece que la obligación de alimentos comprende las necesidades de los hijos en manutención, vestido, habitación, asistencia, gastos por enfermedades, educación y esparcimiento. Todos los niños tienen necesidades similares, por ello influirá mucho la capacidad económica del progenitor. Esta capacidad se mide por los ingresos (salario, ganancias, rentas) y bienes de valor, pero también se tendrá en cuenta sus gastos, por ejemplo, si el progenitor tiene una nueva familia que mantener, si paga alquiler, etc. También será importante determinar la capacidad económica del progenitor que ejerce la tenencia, porque si, por ejemplo, la madre ejerce la tenencia de los hijos, pero ésta tiene un importante sueldo, o tiene bienes que produzcan rentas (campos, inmuebles, acciones) y en cambio el padre apenas tiene un sueldo mínimo, seguramente, corresponderá a la primera asumir la obligación alimentaria o al menos la mayor parte.
    Como se habrán dado cuenta, no hay una pauta fija para determinar la cuota alimentaria, sino que habrá que analizar cada caso particular.
    El hecho de que el progenitor obligado a pagar alimentos no tenga trabajo no lo exime de dicha obligación, porque en esos casos se considera que es su obligación buscarlo o proporcionarse un ingreso para la manutención de sus hijos. Esto adquiere especial relevancia en la actualidad, puesto que muchas veces, a los progenitores que trabajan “en negro”, no se les puede probar la cuantía del ingreso. Teniendo en cuenta que hoy hay una situación de pleno empleo, un padre con conciencia moral, no puede aludir que no lo encuentra, porque bien puede realizar tareas a domicilio (arreglar jardines, lavar autos, tareas de electricidad o plomería), o emplearse en la construcción o en tareas rurales. La única posibilidad de que un progenitor quede eximido de pagar alimentos sería en el caso que éste estuviera imposibilitado de trabajar y no tuviere ningún tipo de bienes.
    Los abuelos y otros parientes en principio no están obligados a proporcionar alimentos, pero si ninguno de los padres pudiera hacerlo, entraría a regir esta obligación en forma subsidiaria, claro que en este caso las necesidades a cubrir serían menores, y se limitarían a lo indispensable para la subsistencia.
    La cuota que se acuerde por convenio o se fije judicialmente puede modificarse. Actualmente es común que transcurrido uno o dos años la misma se aumente fruto de la inflación reinante, pero también porque a medida que los niños crecen aumentan sus necesidades. También, en algunos casos, podría disminuirse si el alimentante sufriera una merma importante de sus ingresos.
    El progenitor que incumple con la cuota es pasible de una demanda civil para exigirlos, que podrá implicar embargo de sueldo o de bienes de su propiedad. Si el progenitor no tuviere bienes o sueldo, o se hubiese insolventado para no pagar alimentos, estaríamos en presencia de un delito y podrá ser denunciado penalmente y pasible de prisión.
    Por último, debo decir que si bien existen leyes, doctrina y jurisprudencia en abundancia respecto a la obligación alimentaria, lo mejor siempre será que la misma sea acordada entre ambos padres, con responsabilidad, tomando en cuenta las posibilidades de cada uno y buscando lo mejor para los hijos.-