Habíamos dicho en la columna inaugural que una de las misiones de las mismas consistiría en desterrar mitos y creencias de la calle acerca de determinadas instituciones jurídicas. Pues bien, durante mis años de profesión siempre me asombró, por lo generalizada de la creencia y la gravedad de la confusión, escuchar (incluso de gente “preparada”) cosas como “para que te vas a casar, si total a los cinco años de convivencia ya es lo mismo” o “si tenés hijos es lo mismo que estar casado”. Nada más lejos de la verdad.
El matrimonio es una institución ancestral, que en un principio era regulada por la religión, pero luego fue incorporada por todos los Estados. Su importancia jurídica radica en que vincula a dos personas que antes del acto no tenían ningún tipo de relación, creando entre ellos “parentesco”. Pero además, se considera una forma de consolidar los lazos afectivos entre esas personas, y ser el germen de la creación de una familia, el ámbito ideal para la reproducción y la socialización de los hijos.
Atento la relevancia social, el Estado a través de la legislación le adjudicó al matrimonio importantes consecuencias jurídicas, imponiendo sobre todo derechos y obligaciones a los contrayentes, regulando la forma y los requisitos para su celebración, los impedimentos, su extinción, etc.
El concubinato, por su parte, es un “estado de hecho” que prácticamente no se encuentra regulado. Son instituciones completamente diferentes, y lógicamente con efectos también diferentes. La regulación del régimen matrimonial es muy amplia, aquí nos limitaremos a tratar los temas de mayor relevancia práctica y que suelen ser con mayor frecuencia objeto de confusión.
El matrimonio impone a los cónyuges los deberes de fidelidad, asistencia y cohabitación y lógicamente establece sanciones en caso de incumplimiento, lo que no existe en el concubinato. El matrimonio otorga también derechos o beneficios en determinados aspectos patrimoniales:
- La sociedad conyugal: La celebración del matrimonio, determina la existencia de situaciones de orden patrimonial que son reguladas por el derecho. La ley regula lo que los cónyuges pueden o no pueden hacer con sus bienes. En el concubinato existe plena libertad de administración y disposición de los bienes.
- La comunidad de bienes: El matrimonio se caracteriza por la formación de una masa de bienes, la que se divide entre los cónyuges o sus sucesores a la disolución del régimen. La implicancia más importante es que a la disolución por divorcio o muerte de uno de los cónyuges, el otro tendrá derecho al 50% de los bienes gananciales (adquiridos durante el matrimonio). En caso de disolución por muerte y no habiendo hijos, adquirirá como heredero el otro 50% de los bienes. En el caso del concubinato no existe ningún tipo de derecho sobre los bienes adquiridos por el otro; disuelto el concubinato, cada parte conservará los bienes adquiridos a su nombre durante la relación, y en caso de muerte, se repartirán entre los herederos de cada uno.
- Derecho sucesorio: El matrimonio otorga a los cónyuges derecho sucesorio sobre los bienes propios del otro (es decir los adquiridos antes del matrimonio o después de éste fruto de una donación, herencia, etc). En caso de haber hijos se repartirá con éstos en partes iguales, y de no haber, heredará el 100% de los mismos. El concubino no es heredero.
- Alimentos: El matrimonio implica obligación de proporcionarse alimentos entre los cónyuges. En caso de divorcio esa obligación puede subsistir en determinados casos: cuando el mismo fuere con culpa a favor del no culpable, cuando fuere por enfermedad a favor del enfermo, o en caso de falta de recursos de uno de los cónyuges e imposibilidad de proveérselos. En el caso del concubinato no existe obligación alimentaria ni durante el mismo, ni luego de concluido.
Existen muchísimas consecuencias más, pero las nombradas son las más importantes y objeto de duda con mayor frecuencia. Debemos poner de manifiesto que en general la no celebración del matrimonio perjudica más a la mujer, puesto que normalmente es el hombre quien adquiere mayor cantidad de bienes a su nombre mientras la mujer resigna esa posibilidad en pos del cuidado del hogar, y, repetimos, el concubinato, por más antigüedad que tenga y aún cuando del mismo hayan nacido hijos, no da derecho a los concubinos a participar en los bienes adquiridos, ni a peticionar alimentos ni a heredar en caso de muerte.
¿Cuál es entonces la situación jurídica del concubinato?
La legislación tiene normas aisladas que mínimamente regulan los efectos, como el derecho de continuar el contrato de locación, en caso de fallecimiento del locatario, por parte de los que acrediten haber convivido, o la presunción de paternidad de quien estuviere en concubinato con la mujer durante la época de la concepción.
Más modernamente algunas Cajas de Jubilaciones y Obras Sociales han admitido el derecho a pensión y obra social de la concubina, pero dicha situación debe acreditarse, lo que no siempre es una cuestión sencilla, puesto que dependiendo de los requisitos que impongan dichos organismos, a veces será suficiente con una declaración jurada, pero algunas obras sociales exigen una “sumaria información” judicial, trámites que no son necesarios en caso de estar casados.
Como conclusión diremos, sin cansarnos de repetir, que el matrimonio y el concubinato tienen regímenes completamente distintos. El matrimonio presupone una unidad, continuidad, perpetuidad de una familia y por ende goza de determinado régimen que el concubinato no tiene. El matrimonio es la institución que perfecciona, regulariza, le da amparo a la familia, y por ende quien desee asegurar sus beneficios para sí, su cónyuge y sus hijos, deberá celebrar dicho acto en la forma que la ley establece, asumiendo también las responsabilidades que ello implica.
Nos vemos el mes que viene!!!