Es una ley de la vida que en algún momento suframos la pérdida de un ser querido. Más allá de los aspectos sentimentales que esa situación implica, normalmente suele traer aparejada cuestiones económicas, específicamente la disposición de los bienes, deudas y acreencias que pudiere haber tenido en vida el difunto.
Como la persona que era titular de esos bienes o deudas ya no está, la ley exige para que sus herederos puedan disponer de ellos que se realice el correspondiente juicio sucesorio, más conocido como “sucesión”. En esta columna escribiremos algunas líneas sobre las dudas más comunes respecto a los derechos de los herederos y en la del mes que viene nos referiremos a cuestiones prácticas del proceso en sí.
El juicio sucesorio o “sucesión”, es un trámite judicial que se inicia ante los Tribunales, que tiene dos partes: la primera es la llamada “declaratoria de herederos”, donde él o los peticionantes deben acreditar el vínculo con el difunto y su calidad de herederos. Dictada la resolución judicial que declara quienes son los herederos, viene la sucesión propiamente dicha, donde las partes manifestarán ante el juez la forma de disponer de los bienes, créditos o deudas que hubiera dejado el difunto.
La herencia implica no sólo los bienes, sino también las deudas que pudiera haber dejado el difunto, por eso nadie está obligado a aceptar una herencia, y todo heredero tiene derecho a aceptarla con “beneficio de inventario”, o sea, que solo pagará las deudas si hubiere bienes del causante, pero no con los propios.
Pueden ser declarados herederos los parientes del difunto o aquéllos que hayan sido instituidos como tales en un testamento. Cualquier persona que tenga capacidad física y psíquica puede hacer un testamento en la forma que la ley prevé. El más sencillo en cuanto a formalidades es el ológrafo, que para ser válido debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. Si se quiere mayor seguridad, se puede hacer el testamento ante escribano público. En cualquiera de los casos el testamento puede ser revocado por el testador antes de su muerte, a diferencia los anticipos de herencia o particiones en vida que se suelen hacer a favor de los herederos.
No es posible excluir en el testamento a los herederos forzosos. La persona que tenga hijos solo podrá disponer de un 20% de su patrimonio, si solo tiene esposa del 50% de los bienes propios y 50% de sus gananciales y si no los tiene, pero viven sus padres, podrá disponer de 1/3 de su patrimonio. Los hermanos y demás parientes no son herederos forzosos.
O sea: los herederos forzosos no pueden ser excluidos de la herencia, excepto en el porcentaje mencionado, salvo que exista alguna causal de desheredación (por ejemplo haber atentado el heredero contra la vida del causante, utilizado violencia contra él o haberlo acusado de un delito).
Si el difunto hubiera dispuesto en vida o por testamento de sus bienes de modo que perjudicare a alguno de los herederos forzosos, estos podrán iniciar las pertinentes acciones judiciales para reclamar la parte que le corresponde. Esta porción indisponible de los herederos se llama “legítima”.
Son nulos los pactos o renuncias a la herencia futura, cualquier acuerdo sobre la misma solo puede hacerse una vez fallecido el dueño de los bienes. Por ello tampoco es obligatorio para nadie hacer “adelantos de herencia” en vida.
Si no hay testamento, la persona que invoque derechos sobre el patrimonio del difunto deberá iniciar o concurrir a la sucesión ya iniciada y probar su vínculo, pero siempre deberá tenerse en cuenta que los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos. Los hijos están en el primer lugar del orden sucesorio, pero si hay cónyuge sobreviviente, concurren juntos a la herencia. El cónyuge también concurre con los ascendientes del difunto en caso de no haber hijos. Los hermanos, tíos o sobrinos solo heredarán en caso de no haber cónyuge, descendientes ni ascendientes.
Los hijos matrimoniales y extramatrimoniales tienen igual derecho a heredar, pero en este segundo caso sólo si estuvieren reconocidos, de lo contrario deberán iniciar la correspondiente acción de filiación para demostrar el vínculo.
Por regla general los esposos divorciados o separados no tienen derecho a heredar, excepto algunas excepciones que establece la ley: el cónyuge separado no culpable conserva su vocación hereditaria salvo que viviere en concubinato.
Los concubinos no tienen derecho a heredarse, aún cuando hayan estado muchísimos años juntos, pero pueden hacer un testamento, siempre que no afecten los derechos de herederos forzosos.
Los medio hermanos heredan la mitad si también hay hermanos de padre y madre vivos, sino heredan la totalidad.
La mujer que enviudó sin tener hijos, participa en la sucesión de sus suegros con un 25 % de los bienes que le hubiesen correspondido a su marido.
Acreditado el vínculo el juez declarará formalmente quienes son los herederos del causante, y comenzará la segunda parte del proceso, que se refiere específicamente a la disposición de los bienes. Este y otros aspectos prácticos, serán tratados en la próxima columna.
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