La prescripción adquisitiva o “usucapión”,
es un derecho por el cual una persona adquiere la propiedad de una cosa por haberla
poseído durante el tiempo fijado por la
ley.
El caso que más nos interesa y trataremos es el de aquéllas personas que
durante mucho tiempo poseyeron un inmueble “con ánimo de dueño”, a los cuales
la ley les permite adquirir la propiedad. La prescripción adquisitiva rige
también para las cosas muebles, pero solo para las registrables, robadas o
perdidas, porque para las demás, la ley presume que quien la posee es el dueño.
La ley prevé dos supuestos para adquirir la
propiedad de un inmueble por la posesión: la decenal y la veinteañal.
Para que proceda la prescripción por la
posesión durante diez años, debe tratarse de una persona que adquirió el
inmueble de buena fé (cree ser el legítimo dueño), con justo título (escritura
pública), pero que existió algún error respecto a la persona que enajenó (por
ej: que no era dueño o no era capaz para transmitir). Atento a que hoy los
escribanos antes de escriturar deben pedir un informe al Registro de la Propiedad para verificar
si el presunto vendedor realmente es el dueño, esta hipótesis difícilmente se
produzca.
En cambio, sí es muy frecuente la
prescripción o usucapión veinteañal, porque aquí la ley no exige ni título ni
buena fé. Es decir que si usted posee un inmueble durante veinte años, aunque
sepa que no es el dueño ni tenga ningún título, la ley considera que ha adquirido la propiedad,
y, juicio de “usucapión” de por medio,
puede inscribir la misma a su nombre.
Pero para que esta prescripción veinteañal
proceda, la posesión debe haber sido realizada con una serie de requisitos. En
primer lugar debe ser una posesión “con ánimo de dueño”, o sea, con la
intención de adueñarse de la cosa; no
puede usucapir aquél que vivió en una casa como cuidador, inquilino o porque se
la prestaron. La posesión tiene que ser también pública y sin interrupciones.
Para que podamos hacer valer
esta prescripción veinteañal, debemos iniciar el juicio de “usucapión”, en el
cual deberemos demostrar que efectivamente poseímos el inmueble durante veinte
años en la forma que prescribe la ley. Esta cuestión, la de la prueba, es una
de las más importantes, porque podemos haber estado veinte años con “ánimo de
dueño”, pero si no podemos demostrarlo de nada servirá. La ley considera como
actos que demuestran ese ánimo el pago de impuestos (realizada a lo largo del plazo de posesión,
no sirve pagar veinte años juntos), la construcción, plantación, cercado o
actos jurídicos como alquilar el inmueble.
Si podemos recabar todos estos
antecedentes, deberemos preparar un plano especialmente diseñado por un
agrimensor, y concurrir a un abogado para que haga el trámite judicial, que
actualmente demora más de dos años, fruto de la cantidad de requisitos
procesales que hay que cumplir.
Pero también puede suceder el caso opuesto,
que hayamos estado veinte años poseyendo a título de dueño y el titular
registral (o sus herederos) nos reclamen la propiedad, en este caso deberemos
invocar nuestro derecho en el pertinente juicio como defensa.
Al igual que la prescripción liberatoria,
la adquisitiva también puede ser criticada como injusta, porque una persona que
no es dueña se apropia por el solo hecho
de poseer durante mucho tiempo, pero esta institución tiene fundadas razones
para existir. En primer lugar debemos tener en cuenta la “función social” que
debe cumplir la propiedad, puesto que no es bueno que existan propiedades
abandonadas u ociosas; un segundo argumento es la necesidad del Estado de
recaudar impuestos (quien abandona una propiedad generalmente no paga
impuestos, ni servicios ni mantiene limpio el predio); también viene a hacer
justicia en aquéllos casos en que personas compraron la propiedad mediante un
boleto de compraventa que se perdió o destruyó o incluso aquéllos que compraron
“de palabra”, como antes se hacía, y que no tienen otra forma de hacer valer su
derecho; pensemos en los casos de gente
muy humilde como los cuidadores de cabras en el norte del país, en los cuales
las tierras se fueron transmitiendo de padres a hijos durante muchas
generaciones, pero que nunca se escrituraron ni se hizo trámite alguno.
Es importante tener en cuenta que el boleto
de compraventa no es “justo título”, y por ende no sirve para la posesión
decenal. Pero el comprador por boleto goza de una forma más rápida de ejercer
su derecho que la usucapión, mediante el juicio de escrituración.-
Como el lector habrá podido notar, tanto la
prescripción liberatoria como la adquisitiva tienen una importancia fundamental
en la sociedad, son “ordenadores” de las relaciones jurídicas, pero en ambos
casos están regidas por normas específicas, y además muchas veces se ven
modificadas por decisiones de los Tribunales que las “reinterpretan”, por eso, para poder ejercer los derechos que
otorgan ambas instituciones, es siempre recomendable que las personas estén
bien asesoradas con su abogado quién las orientará acerca de la mejora manera
de hacerlos valer.
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