lunes, 11 de noviembre de 2013

DERECHOS DEL CONSUMIDOR (2º parte): Cómo hacerlos valer

En la columna anterior enunciamos una serie de derechos de los consumidores, dijimos que poca gente los conocía y que menos son los que los hacen valer. Las razones son variadas: falta de conocimiento, poca acción gubernamental, pero probablemente la principal sea la falta de concientización del ciudadano – consumidor acerca del rol protagónico y activo que le cabe en esta tarea. En esta columna daremos algunos consejos prácticos para que pueda hacer valer sus derechos en lugar de resignarse.
    El primer consejo es leer la ley de Defensa del Consumidor, Nº 24.240. Es una ley de contenido accesible para todo el mundo y con una enunciación clara de los derechos. Puede bajarse gratuitamente de Internet en www.infoleg.gov.ar. También en Internet encontrará sitios web de asociaciones de consumidores con guías orientativas. El conocimiento de los derechos del consumidor y obligaciones del proveedor es importante para las dos partes, porque evitará discusiones inútiles, ya que se tendrá un elemento objetivo por el cual guiarse para resolver un conflicto.
  Cuando compre o contrate algún servicio, lea todas las cláusulas, pida copias de los contratos o formularios, y vigile que no queden espacios en blanco. Si su compra fue motivada por un aviso de un diario o folleto repartido en la vía pública, guárdelos. Si lo vió en Internet o recibió una oferta por correo electrónico, imprímalo o guárdelo en el disco de su computadora.
        Si adquiere un producto, nuevo o usado, pida la factura y el certificado de garantía. Si por alguna razón no le pueden extender una factura, y el valor del elemento es de cierta importancia (ej: un automóvil usado o un implemento agrícola) redacte un contrato.
    Si lleva a reparar algo (desde un radiograbador hasta un auto) cuando deje el producto exija un presupuesto con los datos del proveedor, del producto, tareas a realizar, precio, plazo y garantía.
    Es muy importante pedir y guardar los comprobantes de todas las operaciones que realiza. Muchas veces el problema para hacer valer los derechos es la falta de “prueba”, que pueda ser presentada para reclamar.
    Si tiene algún problema con el producto o servicio adquirido, primero debe realizar el reclamo en la empresa o comercio. Si no se lo solucionan al momento, presente un pedido por escrito, en dos ejemplares, uno de los cuales deberá ser entregado al proveedor y el otro quedará en su poder con constancia de recepción firmada y fechada por aquél. Si realiza un reclamo telefónico, anote el nombre de la persona que lo atendió, el día y el horario y el Nº de reclamo (si no se lo dan, exíjalo).
    Es importante tener en cuenta que, dependiendo el caso, pueden ser responsables por el cumplimiento de las normas de defensa del consumidor todas las personas o empresas que intervienen en la cadena de producción y comercialización. Por ejemplo: si compré una licuadora que al usarla explotó y me lastimó un brazo, puedo demandar al comerció que me lo vendió y también al fabricante o al importador.
    Para el caso de que no tenga éxito en el reclamo al “proveedor”, existen organismos gubernamentales y asociaciones civiles encargados de atender los reclamos y defender a los consumidores.
    En nuestra región, lo más efectivo es recurrir a la Subsecretaría de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Provincia de Córdoba, que se encuentra en el Centro Cívico de la Ciudad de Río Cuarto. Allí puede recurrir cualquier consumidor a  plantear su reclamo de forma gratuita, debiendo presentar el mismo por escrito, explicando detalladamente la situación y acompañando la documentación correspondiente. Normalmente se cita a una audiencia de conciliación entre las partes para llegar a un acuerdo. La Subsecretaría también puede, si considerara demostrado que el “proveedor” cometió alguna infracción de las previstas en la ley, sancionarlo con multa. Si la queja o reclamo está relacionada con un servicio público (luz, gas, agua telefonía, transporte, etc) existen también organismos gubernamentales encargados de controlar a los prestadores de los servicios.
    Los reclamos realizados en estos organismos suelen ser efectivos, más allá de la importancia económica de la operación en particular, puesto que los “proveedores” intentan arreglar para evitar multas u otras sanciones.
     Si no logra satisfacer su reclamo por las vías mencionadas, siempre tendrá la opción de hacer valer sus derechos judicialmente mediante un abogado.
      Como dijimos al principio, el efectivo cumplimiento de los derechos del consumidor,  exige una ciudadanía activa y responsable, y ello no se logra protestando sentado en una silla, sino informándonos de nuestros derechos y realizando las acciones necesarias para que se respeten.

   Hasta la próxima!!!

DERECHOS DEL CONSUMIDOR (1º parte): ¿Cuáles son?

Seguramente los lectores habrán oído hablar de los “derechos del consumidor”, sin embargo, en la práctica pocos los conocen y muchos menos son los que los hacen valer.
   Cuando se habla de “derechos de los consumidores” se hace referencia a un conjunto de leyes y otras normas  que tienden a protegerlos frente a los “proveedores”, otorgándoles derechos especiales a los primeros y estableciendo obligaciones y sanciones en caso de incumplimiento para los segundos.
  El fundamento de esta protección especial radica en que la relación consumidor – proveedor generalmente es desigual, puesto que el “consumidor” no tiene todo el conocimiento y experiencia  respecto a las características de un producto o servicio, como si lo tiene el proveedor, y tampoco puede negociar la forma de contratación, lo cual lo sitúa en una situación desventajosa.
   La ley considera consumidor a toda “persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. No se consideran consumidores aquéllos que adquieren productos y servicios para integrarlos a un proceso productivo, por ejemplo, un productor agropecuario que adquiere semillas para siembra.
   Se entiende por proveedor a toda persona física o jurídica, que desarrolla de manera profesional, actividades de producción, construcción, importación, distribución, comercialización, etc, de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Esta definición es muy importante, porque todas las personas mencionadas son responsables de cumplir las obligaciones que establece la ley.
   La ley 24.240, establece algunos de los principales derechos:
-                     Derecho a la información: El proveedor debe proporcionar información cierta, clara y detallada acerca del producto o servicio que se comercializa. Este derecho se puede hacer valer cuando, por ejemplo, nos ofrecen un determinado servicio mediante un abono mensual pero no nos aclaran si además lleva impuestos, cargos adicionales, etc. Si la información no fue clara y precisa podremos pedir que no se cobren los cargos adicionales que no fueron debidamente informados.-
-                     Ofertas: La oferta realizada por los proveedores mediante folletos, anuncios en las vidrieras o publicidades en medios de comunicación, obligan a quienes la realizan, por lo cual el consumidor puede hacerla valer. Por ej.: si un comercio ofreciera en un diario un TV LED de 32” de determinada marca a $ 1.000 y cuando vamos a adquirirlo en el comercio figura un precio mayor, tenemos derecho a exigir que nos lo vendan al precio publicado.
-                     Derecho a la salud y a la seguridad: Los bienes y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
-                     Derecho al trato digno: Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Se considerara violatorio del deber de trato digno, por ejemplo, el prohibir la entrada a una persona a determinado establecimiento por su vestimenta, rasgo físico, etc.; el afectado puede pedir al organismo gubernamental que le aplique al proveedor la multa que establece la ley.
-                     Garantía: el consumidor goza de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole de los productos adquiridos, por 3 meses cuando se trate de bienes muebles usados y por 6 meses en los demás casos, pudiendo las partes convenir un plazo mayor.  El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria, el consumidor puede pedir la sustitución del producto adquirido por otro de idénticas características, devolverlo y pedir la restitución del importe pagado al precio actualizado u obtener una quita proporcional del precio.
-                     Ventas domiciliarias: Son aquéllas realizadas fuera del establecimiento del proveedor como las realizadas por vendedores a domicilio, telefónicas, por correo electrónico o correspondencia. La ley protege al consumidor porque este tipo de ventas suelen tomarlo desprevenido y le quitan la posibilidad de pensar bien la compra antes de hacerla, por eso le da derecho a arrepentirse hasta diez días después de realizada la misma, debiendo el proveedor en ese caso devolver el dinero entregado y el consumidor el producto comprado, corriendo los gastos de envío a cargo del proveedor.

-                     Contratos de adhesión: son aquéllos en los cuales no podemos negociar libremente los términos o cláusulas de los mismos, que suelen estar impresos en formularios, como cuando sacamos una tarjeta de crédito en un banco o contratamos una línea de teléfono celular; estos contratos suelen tener cláusulas “abusivas” que son aquéllas que establecen derechos o ventajas desproporcionadas a favor del proveedor o renuncias de derechos de los consumidores. La ley establece que los contratos se interpretarán en caso de duda de la forma más favorable al consumidor y se tendrán como no escritas las “cláusulas abusivas”.

lunes, 18 de febrero de 2013

POLICIA CAMINERA: multas, quita de puntos e inhabilitaciones para conducir



    En los últimos días hubo dos noticias en los medios relacionadas con la actuación de la Policía Caminera de nuestra provincia, que motivaron una gran cantidad de consultas sobre el tema. Por un lado el Gobierno de Córdoba anunció que comenzará a enviar a Tribunales, para el cobro judicial, miles de multas que no fueron abonadas por los infractores. Por otro lado se enviaron masivamente notificaciones a conductores que fueron inhabilitados para conducir por haber perdido los puntos por comisión de infracciones de tránsito.
    La Policía Caminera tiene jurisdicción para controlar el cumplimiento de las normas de tránsito en rutas provinciales y nacionales ubicadas dentro de la provincia de Córdoba. Los municipios tienen competencia para hacerlo dentro de su ejido urbano.
    La Policía Caminera, si detecta la comisión de una infracción, debe detener el vehículo del infractor, requerir la documentación del vehículo y del conductor y posteriormente labrar el acta de infracción. El conductor puede firmar o no el acta, si se niega, el agente hará constar que se negó a firmar, pero el acta será igualmente válida. Las infracciones se labran sobre el conductor, no sobre el vehículo. Si el conductor no se detiene y se dá a la fuga, la infracción se hará con los datos del vehículo y su dueño recibirá la notificación del acta en su domicilio.
    La multa impuesta por la infracción puede ser abonada dentro de los diez días hábiles en cualquier sucursal del Banco de Córdoba o Nación, beneficiándose con un descuento del 50% sobre el valor de la misma. Pero aunque se pague la multa, los puntos se descuentan igual.
    Si no se está de acuerdo con el acta de infracción, se debe realizar el descargo ante el Juzgado de Faltas competente, que dependerá del lugar donde se labró la infracción (en el acta figura el nombre del Juzgado y su domicilio). En el caso de las infracciones labradas en el puesto policial del Batallón de Holmberg, el Juzgado de Faltas competente es el de esa localidad.
    El descargo puede ser presentado personalmente en el Juzgado de Faltas competente,  enviarlo por carta documento o carta certificada con aviso de retorno, o presentarlo en el Juzgado de Faltas del domicilio del infractor para que sea enviado al competente.
   El descargo puede ser hecho por cualquier persona, pero si no se tiene conocimientos de la legislación de tránsito o de cómo redactarlo, será conveniente recurrir a un abogado.
   El descargo debe contener los datos del acta de la infracción y del conductor sancionado. Debe ser fundado, no puede basarse en una mera disconformidad con la sanción, por lo cual se deberá mencionar en el mismo cuales son las razones por las cuales la multa impuesta es improcedente, ofreciendo prueba de lo que estamos diciendo o en su caso invocando las normas legales que avalen nuestra postura.
        El descargo suspende la aplicación de la multa y la quita de puntos. Si el juez de faltas resuelve aceptar el descargo, quedará sin efecto la multa y la quita de puntos, pero si decide rechazar el descargo y confirmar la infracción, se quitarán los puntos y se cobrará la multa por el valor legal, sin descuentos. La decisión del Juez de Faltas será comunicada por una resolución que llegará por correo.
    La falta de pago de la multa tiene dos consecuencias. En primer lugar, si el municipio donde debemos obtener el carnet de conducir tiene convenio con la provincia, no nos permitirán renovar el mismo hasta que la paguemos.
    Pero también puede ocurrir que la provincia ejecute la multa, o sea inicie un juicio para cobrarla, que es lo que está ocurriendo ahora.   En estos casos, el infractor demandado será notificado a su domicilio por intermedio del Juez de Paz. El demandado podrá abonar la multa, pero deberá sumarle los intereses, gastos de juicio y honorarios del abogado. Si considera que la demanda es ilegítima (por ejemplo: si hizo el descargo y éste fue ignorado o no se le notificó de la resolución) deberá recurrir a un abogado para que lo defienda en el juicio.
   El otro factor a tener en cuenta son los puntos. Recordemos que en nuestra provincia rige el sistema de carnet de conducir por puntos, esto significa que todo conductor al obtener el carnet contará con 20 puntos, si éste comete infracciones se le irán descontando puntos, además de recibir una sanción económica (multa), y si pierde los 20 puntos será inhabilitado para conducir. Dependiendo de la gravedad de las infracciones pueden implicar una quita de 2 hasta 20 puntos. Las más comunes como exceso de velocidad, alcoholemia, sobrepaso en línea amarilla generan una pérdida de 10 puntos, la falta de cinturón de seguridad 4 puntos.
    Para recuperar puntos se pueden hacer cursos, o  esperar dos años y no cometer ninguna infracción. Si una persona inhabilitada conduce un vehículo, podría ser arrestado por la Policía Caminera.
   Como vemos las consecuencias por la comisión de una infracción pueden ser muy graves, hemos intentado dar un pantallazo sobre el tema, pero el mejor consejo que podemos dar es conducir a conciencia y así evitaremos estos trastornos.

A PROPÓSITO DEL DÍA DEL ABOGADO


   
    Es muy común que en reuniones de amigos y familiares, cuando se encuentra entre ellos un abogado, se le hagan preguntas respecto a dilemas éticos que hipotéticamente pueden presentarse en el ejercicio de la profesión, la más clásica suele ser: “¿Defenderías a un asesino si sabés que es culpable?”. En este caso suelo eludir rápidamente la cuestión respondiendo que “no me dedico al derecho penal”.
    En cierta ocasión, en una reunión con amigos, alguien me preguntó “¿que pasaría si el abogado de la otra parte es un amigo tuyo?”. La muletilla que los abogados solemos usar en estos caso suele ser que “es mi trabajo y tengo que cumplirlo sea quien sea la otra parte”, pero en este caso, lo pensé unos segundos más y respondí efusivamente: ¡¡¡En ese caso, salen ganando los clientes!!!.
    Creo que hacía mucho que, inconscientemente, esperaba que alguien me hiciera esa pregunta, porque servía de puntapié para refutar algunas ideas erróneas que se tienen de los abogados.
    En general la opinión de la calle, nos ve a los abogados como dos caballeros de la edad media que enfundados en armaduras y arriba de dos corceles van a enfrentarse en una guerra sin cuartel. Y probablemente a veces ello suceda, pero de ninguna manera puede creerse que esa es nuestra función.
   La función primordial del abogado es resolver el problema del cliente que viene a nuestro estudio, y ello debe hacerse de la manera que le acarree al mismo el menor costo posible, y cuando hablo de costo me refiero no solo a lo económico, sino también al tiempo y a lo afectivo y relacional.
   Los juicios acarrean pérdida de tiempo y recursos para las personas  y para el Estado, pero además, la prolongación del litigio hace que las relaciones entre las partes empeoren aún más. Por eso el abogado debe siempre apelar en primer lugar a la resolución extrajudicial del conflicto, dejando como último recurso la solución en Tribunales.
      En caso de que el conflicto llegara a juicio, aún en esta instancia el abogado deberá evitar prolongar el pleito e intentar solucionarlo de la manera más rápida y amigable posible, ya sea negociando con el abogado de la otra parte, recurriendo a la conciliación,  a la mediación, etc.
    En este sentido, es importante que los abogados tengan una buena relación, de respeto, cordialidad y si existe amistad, mejor, porque esto facilitará el diálogo entre los letrados y hará que se pueda llegar a una rápida solución, o, si fuera imposible llegar a un acuerdo, que el juicio sea llevado de una manera más caballeresca, sin chicanas o agresiones, que además de causarles molestias a los abogados por la mayor carga de trabajo, tarde o temprano repercutirá sobre los clientes que pagarán con tiempo o con mayores costos la mala relación que pudiera existir entre los abogados.
    Esto explica la respuesta a la pregunta inicial: si los abogados son amigos, o al menos tienen una relación cordial, las partes saldrán ganando, porque será más fácil que encuentren una solución rápida y amigable.
    Estas y otras razones fueron las que me llevaron a organizar esta primera reunión de los abogados de Coronel Moldes, que tuvo como excusa la celebración de nuestro día, pero que tiene como fin último lograr conocernos un poco más, y aunque no seamos amigos, lograr una relación de respeto y cordialidad, que repercutirá favorablemente en nuestro trabajo, en nuestros clientes y en la sociedad toda.
   Este aprendizaje ya fue realizado en ciudades como Río Cuarto, cuyo Colegio de Abogados, al que pertenecemos, organiza actividades deportivas, culturales y de recreación para celebrar nuestro día.
    A pesar de no contar con todos los colegas locales y del dolor que nos provocó la muy cercana pérdida de nuestro respetado colega Roberto Bertorello, en la reunión pudieron reunirse distintas generaciones, contar vivencias, quejas y alegrías con que nos hemos encontrado en el ejercicio de la profesión, manteniendo un diálogo distendido y ameno.
   La tarea propuesta, compartida por algunos colegas, no es fácil. Algunos podrán pensar que lo que planteo es una utopía, pero al igual que en una negociación, un esfuerzo inicial para acercar a las partes, a largo plazo da sus frutos con una relación duradera.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN


   La prescripción adquisitiva o “usucapión”, es un derecho por el cual una persona adquiere la propiedad de una cosa por haberla poseído durante el tiempo fijado  por la ley.     
  El caso que más nos interesa y trataremos es el de aquéllas personas que durante mucho tiempo poseyeron un inmueble “con ánimo de dueño”, a los cuales la ley les permite adquirir la propiedad. La prescripción adquisitiva rige también para las cosas muebles, pero solo para las registrables, robadas o perdidas, porque para las demás, la ley presume que quien la posee es el dueño.
   La ley prevé dos supuestos para adquirir la propiedad de un inmueble por la posesión: la decenal y la veinteañal.
   Para que proceda la prescripción por la posesión durante diez años, debe tratarse de una persona que adquirió el inmueble de buena fé (cree ser el legítimo dueño), con justo título (escritura pública), pero que existió algún error respecto a la persona que enajenó (por ej: que no era dueño o no era capaz para transmitir). Atento a que hoy los escribanos antes de escriturar deben pedir un informe al Registro de la Propiedad para verificar si el presunto vendedor realmente es el dueño, esta hipótesis difícilmente se produzca.
    En cambio, sí es muy frecuente la prescripción o usucapión veinteañal, porque aquí la ley no exige ni título ni buena fé. Es decir que si usted posee un inmueble durante veinte años, aunque sepa que no es el dueño ni tenga ningún título,  la ley considera que ha adquirido la propiedad, y,  juicio de “usucapión” de por medio, puede inscribir la misma a su nombre.
    Pero para que esta prescripción veinteañal proceda, la posesión debe haber sido realizada con una serie de requisitos. En primer lugar debe ser una posesión “con ánimo de dueño”, o sea, con la intención de adueñarse de la cosa;  no puede usucapir aquél que vivió en una casa como cuidador, inquilino o porque se la prestaron. La posesión tiene que ser también pública y sin interrupciones.
    Para que podamos hacer valer esta prescripción veinteañal, debemos iniciar el juicio de “usucapión”, en el cual deberemos demostrar que efectivamente poseímos el inmueble durante veinte años en la forma que prescribe la ley. Esta cuestión, la de la prueba, es una de las más importantes, porque podemos haber estado veinte años con “ánimo de dueño”, pero si no podemos demostrarlo de nada servirá. La ley considera como actos que demuestran ese ánimo el pago de impuestos  (realizada a lo largo del plazo de posesión, no sirve pagar veinte años juntos), la construcción, plantación, cercado o actos jurídicos como alquilar el inmueble.
    Si podemos recabar todos estos antecedentes, deberemos preparar un plano especialmente diseñado por un agrimensor, y concurrir a un abogado para que haga el trámite judicial, que actualmente demora más de dos años, fruto de la cantidad de requisitos procesales que hay que cumplir.
    Pero también puede suceder el caso opuesto, que hayamos estado veinte años poseyendo a título de dueño y el titular registral (o sus herederos) nos reclamen la propiedad, en este caso deberemos invocar nuestro derecho en el pertinente juicio como defensa.
    Al igual que la prescripción liberatoria, la adquisitiva también puede ser criticada como injusta, porque una persona que no es dueña se apropia  por el solo hecho de poseer durante mucho tiempo, pero esta institución tiene fundadas razones para existir. En primer lugar debemos tener en cuenta la “función social” que debe cumplir la propiedad, puesto que no es bueno que existan propiedades abandonadas u ociosas; un segundo argumento es la necesidad del Estado de recaudar impuestos (quien abandona una propiedad generalmente no paga impuestos, ni servicios ni mantiene limpio el predio); también viene a hacer justicia en aquéllos casos en que personas compraron la propiedad mediante un boleto de compraventa que se perdió o destruyó o incluso aquéllos que compraron “de palabra”, como antes se hacía, y que no tienen otra forma de hacer valer su derecho;  pensemos en los casos de gente muy humilde como los cuidadores de cabras en el norte del país, en los cuales las tierras se fueron transmitiendo de padres a hijos durante muchas generaciones, pero que nunca se escrituraron ni se hizo trámite alguno.
    Es importante tener en cuenta que el boleto de compraventa no es “justo título”, y por ende no sirve para la posesión decenal. Pero el comprador por boleto goza de una forma más rápida de ejercer su derecho que la usucapión, mediante el juicio de escrituración.-
    Como el lector habrá podido notar, tanto la prescripción liberatoria como la adquisitiva tienen una importancia fundamental en la sociedad, son “ordenadores” de las relaciones jurídicas, pero en ambos casos están regidas por normas específicas, y además muchas veces se ven modificadas por decisiones de los Tribunales que las “reinterpretan”,  por eso, para poder ejercer los derechos que otorgan ambas instituciones, es siempre recomendable que las personas estén bien asesoradas con su abogado quién las orientará acerca de la mejora manera de hacerlos valer.

martes, 9 de octubre de 2012

PRESCRIPCIÓN: Adquisición y pérdida de los derechos por el transcurso del tiempo


    El tiempo puede tener importantes efectos sobre las relaciones jurídicas, algunos derechos pueden perderse y otros adquirirse. La prescripción es un instituto jurídico que permite a las personas adquirir derechos o liberarse de obligaciones por el transcurso del tiempo. En el primer caso estamos ante la llamada prescripción adquisitiva o “usucapión” y en el segundo caso, se trata de la prescripción liberatoria.
   El fundamento en ambos casos es la importancia de que los derechos adquieran estabilidad y certeza, castigar la desidia y el abandono, y la necesidad de mantener el orden social.
    Esta institución rige también en el ámbito penal: transcurrido los plazos que establece la ley, el Estado no podrá perseguir a los presuntos autores de un delito. La justificación en este caso es que el paso del tiempo acalla la alarma social que provoca la comisión de un delito y además porque la indefinida duración del proceso puede perjudicar el derecho de defensa del imputado ante la posibilidad de pérdida de las pruebas que acrediten su inocencia.
   En la columna de hoy trataremos la prescripción liberatoria civil y en la próxima lo referente a la prescripción adquisitiva o “usucapión”.-
    Según la definición del Código Civil “la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”. O sea, la ley establece plazos dentro de los cuales se pueden ejercer determinados derechos, transcurridos los mismos, los derechos se pierden.
    Para muchos puede parecer una institución un tanto injusta, que premia a los deudores morosos, pero pensemos que al Estado le interesan relaciones jurídicas estables, disipando incertidumbres. También la ley protege al deudor de una posible conducta abusiva del acreedor, para que éste no intente reclamar una deuda mucho tiempo después de contraída cuando seguramente ya han desaparecido los comprobantes de pago o extinción del derecho, o no haya testigos de ello, que es lo que nos suele suceder cuando recibimos intimaciones o juicios de deudas por impuestos de diez o quince años pasados.
    La ley contempla distintos plazos de prescripción dependiendo el tipo de obligación, veamos algunos ejemplos:
-          10 años: La acción por incumplimiento de un contrato, la acción para solicitar la escrituración de un inmueble y en general cualquier acción que no tuviera establecido un plazo específico por la ley;
-          5 años:  para reclamar impuestos, alquileres y cuota alimentaria;
-          2 años: para reclamar por los daños ocasionados por un accidente de tránsito, deudas laborales o reclamar los honorarios de abogados, escribanos y médicos;
-           1 año: la acción por fraude, revocación de legados o donaciones por ingratitud, deudas por hospedaje y pensión, créditos por suministros para el consumo doméstico (almaceneros, panaderos, carniceros, etc.).-
    Si un acreedor iniciara un reclamo judicial por deudas cuyo plazo de prescripción ya ha transcurrido, para rechazar esa acción, deberemos comparecer al juicio con un abogado, y allí invocar la defensa de prescripción, de lo contrario, si no lo hacemos en tiempo y forma, perderemos este derecho y la deuda se hará exigible. Es decir: el crédito o deuda “no se extingue sola”, sino que a dicha defensa hay que hacerla valer en juicio.
    Pero para que la prescripción proceda, no sólo es necesario el transcurso del tiempo, sino también la “inacción” del acreedor durante ese tiempo, porque el plazo de prescripción puede “suspenderse” o “interrumpirse”.
    La suspensión, implica que el plazo deja de correr, se suspende, por el tiempo que la ley indica, por ejemplo, para los menores que no tienen representantes legales, los plazos en su contra se suspenden hasta que cumplan la mayoría de edad; también se suspende por un año el plazo que estuviere corriendo cuando se constituye en mora en forma auténtica al deudor (ej: si se lo emplaza a pagar mediante carta documento).
    El efecto de la interrupción es más importante, puesto que cuando se producen los supuestos previstos por la ley, el plazo comienza a correr de cero. Son supuestos de interrupción el inicio de una acción judicial reclamando el crédito o el reconocimiento de la obligación. Supongamos que debemos una suma de dinero instrumentada en un pagaré, que prescribe a los tres años, si el acreedor inicia la acción judicial antes de cumplido ese plazo, interrumpe la prescripción y ese plazo comienza a correr nuevamente.
    Es importante tener en cuenta que en el caso de la mayoría de las obligaciones, cuando las mismas son reclamadas judicialmente y se hace lugar a la acción, éstas se “consolidan”, y el plazo de prescripción pasa a ser el de la sentencia judicial, o sea diez años. Siguiendo con el ejemplo del pagaré, si el mismo se ejecutó judicialmente y se dictó una sentencia condenando al deudor a pagar, el plazo de prescripción será ahora de diez años y correrá desde el dictado de la mencionada sentencia. Por ello es importante para los acreedores tener presentes los plazos, y en caso de falta de pago, iniciar las acciones pertinentes para no perder el derecho.
    La regla general es que todos los derechos o acciones pueden prescribir por el paso del tiempo, excepto las que expresamente la ley declare imprescriptibles, por ej: el derecho del hijo para reclamar la filiación paterna.
    Hoy hicimos un repaso general  sobre la prescripción liberatoria, en el próximo número nos referiremos a la prescripción para adquirir o “usucapión”.-
    Nos vemos el mes próximo!

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


    La ley reconoce la importancia de la familia y un deber básico de solidaridad que de ella surge, y establece en consecuencia la obligación de asistir a los familiares, a fin de que puedan satisfacer las necesidades básicas materiales y espirituales.
   Generalmente cuando hablamos de cuota alimentaria, tenemos la idea de la obligación de padres respecto de sus hijos, pero también existe esa obligación entre parientes y cónyuges, con algunas particularidades en cada caso.
    Aquí trataremos lo referente a los hijos menores, con padres separados, por ser el caso que más frecuentemente se presenta; en este caso, el padre que ejerce la tenencia, es quien está legitimado, en nombre de su hijo, para reclamar alimentos al otro.   
    Atento a que actualmente la ley establece la igualdad de derechos de hombres y mujeres, también corresponde a ambos la obligación de otorgar alimentos, pero la jurisprudencia ha aceptado que el progenitor que no trabaja y se dedica al cuidado del menor, suple su obligación con dicha tarea, y por ende es el otro progenitor quien debe aportar económicamente. Generalmente es la madre quien suele detentar la tenencia de los menores  y no trabaja fuera del hogar para dedicarse al cuidado de los hijos, pero podría darse el caso opuesto, en que el padre tuviera la tenencia y se dedicara a las tareas del hogar y cuidado de los hijos, en cuyo caso la madre, debería proporcionar alimentos.
    La obligación nace desde el nacimiento mismo del niño hasta que éste cumpla 21 años. Pero en algunos casos especiales (por ejemplo, si el hijo realiza estudios universitarios) se puede extender en el tiempo. También hay casos en que mujeres embarazadas reclamaron alimentos al presunto padre antes del nacimiento y les fueron otorgados judicialmente.
    La obligación alimentaria nace desde el momento en que padre y madre se encuentran emplazados en dicho estado. El padre que no reconoció  a su hijo no tiene obligación alimentaria, hasta tanto aquél reconozca al menor o sea declarado como tal por sentencia judicial. Pero los alimentos solo se convierten en deuda exigible si existe un reclamo judicial o un acuerdo por escrito al respecto. No pueden reclamarse alimentos retroactivamente, puesto que la ley considera que si no se los solicitó es porque no se necesitaban.
    El monto de la cuota estará determinado por las necesidades del niño y las posibilidades del progenitor alimentante. La ley establece que la obligación de alimentos comprende las necesidades de los hijos en manutención, vestido, habitación, asistencia, gastos por enfermedades, educación y esparcimiento. Todos los niños tienen necesidades similares, por ello influirá mucho la capacidad económica del progenitor. Esta capacidad se mide por los ingresos (salario, ganancias, rentas) y bienes de valor, pero también se tendrá en cuenta sus gastos, por ejemplo, si el progenitor tiene una nueva familia que mantener, si paga alquiler, etc. También será importante determinar la capacidad económica del progenitor que ejerce la tenencia, porque si, por ejemplo, la madre ejerce la tenencia de los hijos, pero ésta tiene un importante sueldo, o tiene bienes que produzcan rentas (campos, inmuebles, acciones) y en cambio el padre apenas tiene un sueldo mínimo, seguramente, corresponderá a la primera asumir la obligación alimentaria o al menos la mayor parte.
    Como se habrán dado cuenta, no hay una pauta fija para determinar la cuota alimentaria, sino que habrá que analizar cada caso particular.
    El hecho de que el progenitor obligado a pagar alimentos no tenga trabajo no lo exime de dicha obligación, porque en esos casos se considera que es su obligación buscarlo o proporcionarse un ingreso para la manutención de sus hijos. Esto adquiere especial relevancia en la actualidad, puesto que muchas veces, a los progenitores que trabajan “en negro”, no se les puede probar la cuantía del ingreso. Teniendo en cuenta que hoy hay una situación de pleno empleo, un padre con conciencia moral, no puede aludir que no lo encuentra, porque bien puede realizar tareas a domicilio (arreglar jardines, lavar autos, tareas de electricidad o plomería), o emplearse en la construcción o en tareas rurales. La única posibilidad de que un progenitor quede eximido de pagar alimentos sería en el caso que éste estuviera imposibilitado de trabajar y no tuviere ningún tipo de bienes.
    Los abuelos y otros parientes en principio no están obligados a proporcionar alimentos, pero si ninguno de los padres pudiera hacerlo, entraría a regir esta obligación en forma subsidiaria, claro que en este caso las necesidades a cubrir serían menores, y se limitarían a lo indispensable para la subsistencia.
    La cuota que se acuerde por convenio o se fije judicialmente puede modificarse. Actualmente es común que transcurrido uno o dos años la misma se aumente fruto de la inflación reinante, pero también porque a medida que los niños crecen aumentan sus necesidades. También, en algunos casos, podría disminuirse si el alimentante sufriera una merma importante de sus ingresos.
    El progenitor que incumple con la cuota es pasible de una demanda civil para exigirlos, que podrá implicar embargo de sueldo o de bienes de su propiedad. Si el progenitor no tuviere bienes o sueldo, o se hubiese insolventado para no pagar alimentos, estaríamos en presencia de un delito y podrá ser denunciado penalmente y pasible de prisión.
    Por último, debo decir que si bien existen leyes, doctrina y jurisprudencia en abundancia respecto a la obligación alimentaria, lo mejor siempre será que la misma sea acordada entre ambos padres, con responsabilidad, tomando en cuenta las posibilidades de cada uno y buscando lo mejor para los hijos.-