lunes, 4 de junio de 2012

FILIACIÓN: ADN, reconocimiento, apellido y otras cuestiones


FILIACIÓN: ADN, reconocimiento, apellido y otras cuestiones

    Cuando hablamos de filiación nos referimos al vínculo jurídico entre padres e hijos. Ese vínculo nace por la procreación que realizan los padres, o sea una cuestión natural. Sin embargo lo que aquí nos interesa y trataremos son las cuestiones relacionadas a su acreditación o determinación legal.
     Los casos que mayormente atendemos los abogados son los relacionados a la filiación paterna. En el caso de la filiación entre hijos y madre, casi no se presentan cuestiones debido a qué la ley, al producirse el parto, directamente asigna ese vínculo entre la mujer que dio a luz y el recién nacido. Podría sí darse el caso de un nacimiento que se produjera en algún paraje desolado y que la madre nunca inscribiera a su hijo o que lo entregara a otras personas, en cuyo caso entrarían a jugar las cuestiones que aquí trataremos.
     Cuando los hijos nacen dentro de un matrimonio, la ley presume que el padre es el marido de la mujer que dio a luz, y por ende el niño debe inscribirse de esa manera.
    En cambio cuando la madre en cuestión no está casada, para que el niño tenga una filiación paterna, el padre debe reconocerlo ante el Registro Civil, de lo contrario sólo se inscribirá el nombre de la madre y llevará su apellido.
    El padre puede reconocer al hijo en cualquier momento. Si el padre no reconoce a su hijo, y la madre (o el hijo si fuera mayor de edad), desean que se establezca la filiación, deberán acudir a la justicia e iniciar una demanda. Como todo juicio, lleva su tiempo y deben aportarse pruebas que acrediten el vínculo, aunque actualmente esta cuestión se dirime casi exclusivamente mediante el examen de ADN que se realizará por orden judicial. Si el presunto padre no se presentara al juicio o se negara a hacerse el ADN, la ley toma su negativa como un reconocimiento y podrá ser emplazado como padre. Terminado el juicio, y si la prueba fue positiva, el juez ordenará que se inscriba en el Registro Civil a la persona demandada como padre del hijo interesado. Esta inscripción (al igual que el reconocimiento) apareja inevitablemente el cambio de apellido del hijo por el de su padre.
    Si el demandado tuviera razones para sostener que no es en realidad el padre, deberá comparecer a juicio, defenderse y aportar prueba, su silencio o incomparecencia será tomado como un indicio en su contra.
    El reconocimiento no es un acto voluntario, sino que es un deber jurídico hacerlo. Quien no reconoce a su hijo, comete un acto ilícito y puede ser condenado a pagar una indemnización por el daño moral que le causó su falta de reconocimiento.
     Las madres solteras cuyo hijo no ha sido voluntariamente reconocido tienen la obligación de iniciar la demanda de filiación, porque lo que está en juego es el derecho a la identidad del menor. Incluso existen fallos que condenan también a pagar daño moral a la madre que no realizó las acciones pertinentes para identificar y emplazar filialmente al padre.
    La determinación de la filiación es por demás importante, no sólo por el apellido, sino porque a partir de ella nacen los derechos y obligaciones entre padres e hijos como el derecho de visitas, tenencia, alimentos, herencia, etc.
     Así como existen los medios para demostrar el vínculo filial, también existen para impugnarlo.
     El padre que hubiera reconocido a un niño erróneamente o el padre emplazado en ese estado por estar casado con la madre del niño, tienen derecho también a cuestionar la paternidad adjudicada, pero ello solo puede hacerse judicialmente. Pero cuidado con los plazos, porque la acción de impugnación de paternidad del marido caduca transcurrido un año desde que se produjo el nacimiento.
    En la práctica la cuestión también se dirimirá con el pertinente análisis de ADN, pero al igual que en el juicio de filiación, para que éste tenga validez legal deberá realizarse en el marco de un proceso judicial. La madre tiene también el mismo derecho.
        Por último consideraremos un tema complicado. Es muy común que algunos hombres “le den el apellido”, o sea, reconozcan a hijos de su pareja, pero a sabiendas que no son propios. Estos actos entrañan una gran generosidad, porque normalmente se hacen para que el niño tenga un padre, asumiendo la responsabilidad como tal. Pero este acto aparentemente caritativo es antijurídico porque se está emplazando al niño en una identidad falsa; si una persona quiere hacerse cargo de un niño, lo que corresponde es la adopción. Sabemos que ésta implica un trámite más largo y costoso, pero recordemos que lo que se trata de proteger es el derecho a la identidad biológica del menor, y los actos que se realicen en tal sentido, deben hacerse de acuerdo a lo que la ley establece.  
        Como dijimos lo que aquí está en juego es el derecho a la identidad del hijo, y en virtud de ello la ley establece precisas normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio para los padres, por lo cual en caso de dudas lo mejor será asesorarse bien.
 
  La semana que viene un tema muy relacionado con el de hoy: cuota alimentaria.

JUICIO SUCESORIO II: ASPECTOS PRÁCTICOS


JUICIO SUCESORIO II: ASPECTOS PRÁCTICOS
    En la columna anterior hablamos sobre los derechos que corresponden a los herederos y la forma de hacerlos valer en el juicio sucesorio, pero previo a iniciar este proceso,  es importante determinar si hay bienes que haya dejado el difunto que hagan necesario iniciar una sucesión. Si solo quedan los muebles de la casa u otros bienes de escaso valor, habiendo acuerdo entre los herederos para repartirlos, no será necesario iniciar la sucesión.
    Si en cambio quedan bienes registrables como vehículos, inmuebles, dinero en el banco o cereal depositado en un acopiador a nombre del difunto, o no hay acuerdo para repartir los muebles,  necesariamente deberá iniciarse el juicio sucesorio. También será necesario iniciar la sucesión aunque no hubiere bienes a nombre del difunto, si éste estaba casado y quedaron bienes gananciales a nombre del otro cónyuge.
      El juicio sucesorio o “sucesión” es un trámite judicial que necesariamente debe realizarse en los Tribunales y que solo puede ser iniciado por un abogado. Los escribanos no pueden hacer sucesiones. Tan solo luego de iniciado el proceso por un abogado y dictada la “declaratoria de  herederos”, las partes,  en caso de estar de acuerdo, podrán optar por dividir los bienes ante un escribano o en el mismo Tribunal donde se hizo la sucesión. 
    Como dijimos entonces,  existiendo bienes que hagan necesario el inicio de un juicio sucesorio, debe concurrir a un abogado porque es el único que puede iniciar una sucesión.      Seguramente el profesional le pedirá la partida de defunción para acreditar la misma y las actas de nacimiento o casamiento necesarias para acreditar el vínculo del o los herederos. También el abogado lo consultará acerca de los bienes quedados a la muerte del causante, su valuación fiscal y la real, para estimar el costo de tasas y aportes de la sucesión y también el de los honorarios.
        Es importante tener presente que cualquiera de los herederos puede iniciar la sucesión y lo que se resuelva en Tribunales obliga también a aquéllos que no concurran al juicio. Incluso también los gastos y honorarios que irrogue el trámite serán cargados a todos los herederos, aún a los que no hubieren concurrido.
    El tema de los honorarios de los abogados en las sucesiones es de fundamental importancia, puesto que, como en todo proceso judicial, los mismos se fijan de acuerdo al valor del patrimonio, y teniendo en cuenta el alto precio que hoy tienen los automóviles, viviendas o campos, la importancia del juicio puede tornarse mayúscula. Lo normal y lo más conveniente, es que las partes y el abogado pacten de antemano el valor del trabajo. Atento la gran cantidad de profesionales que existen, no estará de más pedir más de un presupuesto, pero como en toda elección, deberá pesar la trayectoria y la confianza que se tenga en el profesional a elegir. Una vez definido el abogado que hará la sucesión, es muy importante pedirle que entregue por escrito el costo total del juicio, detallando gastos y  honorarios.  De fundamental importancia es consultar si el precio dado es sólo hasta la declaratoria de herederos o si incluye también la inscripción de los bienes en los respectivos registros a nombre de los herederos.  Este dato es importante porque algunos abogados suelen delegar  la partición de los bienes  y la inscripción en escribanos, martilleros o gestores, lo cual implica un costo aparte.
   Presentada la documentación necesaria para acreditar el vínculo, el juicio sucesorio se inscribe en el Registro de Juicios Universales (para evitar que se inicie la misma sucesión más de una vez), se publican edictos y finalmente, si no hay oposición, se dicta la declaratoria de herederos.
     El próximo paso es la apertura del juicio sucesorio propiamente dicho. Si todos están de acuerdo en repartir los bienes,  las partes denunciarán los existentes, su valuación y la forma de adjudicarlos. Aprobadas las operaciones por el juez, se procederá a inscribir los bienes registrables a nombre de cada heredero.
   En caso de desacuerdo, se nombrará un perito que denunciará los bienes existentes, los tasará y los repartirá según ordena la ley. En caso de imposibilidad de dividir los bienes (por ejemplo si solo quedara un auto)  o a falta de acuerdo, se procederá a la subasta judicial de él o los bienes dejados, y el  producido, previo descuento de gastos, será repartido entre los herederos.
  En caso de que los herederos decidieran vender los bienes del difunto, también es necesario iniciar la sucesión, aunque tan sólo hasta la etapa de declaratoria de herederos. Una vez dictada ésta, los herederos manifestarán su voluntad de transmitir el bien y no será necesaria la inscripción a nombre de éstos, sino que, previo los trámites correspondientes, mediante  “tracto abreviado” se pueden inscribir los mismos directamente a nombre del comprador.
    El trámite hasta la declaratoria de herederos demora cinco meses aproximadamente. Después dependerá de la cantidad de bienes a dividir, si hay acuerdo, etc, pero puede hacerse también en unos pocos meses.
    Por último cabe señalar que el tema sucesorio no siempre es sencillo, no tanto por lo económico sino porque al dolor de la pérdida del ser querido muchas veces se suma el hecho de que renacen algunos conflictos adormecidos entre familiares, por ello es importante la buena predisposición de los herederos para transitar esta etapa así como también contar con un profesional que no sólo sepa asesorar legalmente sino también escuchar las inquietudes de las partes y actuar como un amigable componedor de las disputas que puedan presentarse.

miércoles, 29 de febrero de 2012

JUICIO SUCESORIO, TESTAMENTOS Y DERECHOS DE LOS HEREDEROS.

   Es una ley de la vida que en algún momento suframos la pérdida de un ser querido.  Más allá de los aspectos sentimentales que esa situación implica, normalmente suele traer aparejada cuestiones económicas, específicamente la disposición de los bienes, deudas y acreencias que pudiere haber tenido en vida el difunto.
   Como la persona que era titular de esos bienes o deudas ya  no está, la ley exige para que sus herederos puedan disponer de ellos que se realice el correspondiente juicio sucesorio, más conocido como “sucesión”. En esta columna escribiremos algunas líneas sobre las dudas más comunes respecto a los derechos de los herederos y en la del mes que viene nos referiremos a cuestiones prácticas del proceso en sí.
   El juicio sucesorio o “sucesión”, es un trámite judicial que se inicia ante los Tribunales, que tiene dos partes: la primera es la llamada “declaratoria de herederos”, donde él o los peticionantes  deben acreditar el vínculo con el difunto y su calidad de herederos. Dictada la resolución judicial que declara  quienes son los herederos, viene la sucesión propiamente dicha, donde las partes manifestarán ante el juez la forma de disponer  de los bienes, créditos o deudas que hubiera dejado el difunto.
    La herencia implica no sólo los bienes, sino también las deudas que pudiera haber dejado el difunto, por eso nadie está obligado a aceptar una herencia, y todo heredero tiene derecho a aceptarla con “beneficio de inventario”, o sea, que solo pagará las deudas si hubiere bienes del causante, pero no con los propios.
   Pueden ser declarados herederos los parientes del difunto o aquéllos que hayan sido instituidos como tales en un testamento. Cualquier persona que tenga capacidad física y psíquica puede hacer un testamento en la forma que la ley prevé. El más sencillo en cuanto a formalidades es el ológrafo, que para ser válido debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. Si se quiere mayor seguridad, se puede hacer el testamento ante escribano público. En cualquiera de los casos el testamento puede ser revocado por el testador antes de su muerte, a diferencia  los anticipos de herencia o particiones en vida que se suelen hacer a favor de los herederos.
   No es posible excluir en el testamento a los herederos forzosos. La persona que tenga  hijos solo podrá disponer de un 20% de su patrimonio, si solo tiene esposa  del 50% de los bienes propios y 50% de sus gananciales y si no los tiene, pero viven sus padres, podrá disponer de 1/3 de su patrimonio. Los hermanos y demás parientes no son herederos forzosos.
   O sea: los herederos forzosos  no pueden ser excluidos de la herencia, excepto en el porcentaje mencionado, salvo que exista alguna causal de desheredación (por ejemplo haber atentado el heredero contra la vida del causante, utilizado violencia contra él o haberlo acusado de un delito).
   Si el difunto hubiera dispuesto en vida o por testamento de sus bienes de modo que perjudicare a alguno de los herederos forzosos, estos podrán iniciar las pertinentes acciones judiciales para reclamar la parte que le corresponde.  Esta porción indisponible de los herederos se llama “legítima”.
   Son nulos los pactos o renuncias a la herencia futura, cualquier acuerdo sobre la misma solo puede hacerse una vez fallecido el dueño de los bienes. Por ello tampoco es obligatorio para nadie hacer “adelantos de herencia” en vida.
   Si no hay testamento, la persona que  invoque derechos sobre el patrimonio del difunto deberá iniciar o concurrir a la sucesión ya iniciada y probar su vínculo, pero siempre deberá tenerse en cuenta que los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos. Los hijos están en el primer lugar del orden sucesorio, pero si hay cónyuge sobreviviente, concurren juntos a la herencia. El cónyuge también concurre con los ascendientes del difunto en caso de no haber hijos. Los hermanos, tíos o sobrinos solo heredarán en caso de no haber cónyuge, descendientes ni ascendientes.
   Los hijos matrimoniales y extramatrimoniales tienen igual derecho a heredar, pero en este segundo caso sólo si estuvieren reconocidos, de lo contrario deberán iniciar la correspondiente acción de filiación  para demostrar el vínculo.
   Por regla general los esposos divorciados o separados no tienen derecho a heredar, excepto algunas excepciones que establece la ley: el cónyuge separado no culpable conserva su vocación hereditaria salvo que viviere en concubinato.
   Los concubinos no tienen derecho  a heredarse, aún cuando hayan estado muchísimos años juntos, pero pueden hacer un testamento, siempre que no afecten los derechos de herederos forzosos.
   Los medio hermanos heredan la mitad si también hay hermanos de padre y madre vivos, sino heredan la totalidad.
   La mujer que enviudó sin tener hijos, participa en la sucesión de sus suegros con un 25 % de los bienes que le hubiesen correspondido a su marido.
   Acreditado el vínculo el juez declarará formalmente quienes son los herederos del causante, y comenzará la segunda parte del proceso, que se refiere específicamente a la disposición de los bienes. Este y otros aspectos prácticos, serán tratados en la próxima columna.

viernes, 30 de diciembre de 2011

MEDIACIÓN: UNA NUEVA FORMA DE RESOLVER CONFLICTOS

    Desde que el hombre vive en sociedad existen los conflictos: por el dominio de un territorio, por la propiedad de los bienes,  por el poder político, cuestiones de vecindad, amorosas, etc. Las hipótesis son infinitas.
   Antiguamente, los conflictos se resolvían mediante la venganza o la violencia y predominaba el más fuerte. En la edad moderna, se estableció como forma de resolver los conflictos el Poder Judicial: si tengo un conflicto con un cliente, un vecino o con un desconocido, y no es posible resolverlo negociando personalmente, debo recurrir a la justicia, buscar un abogado e iniciar un juicio.
    El establecimiento del juicio como forma de resolver el conflicto fue un gran avance, sin embargo en los últimos años ha surgido la necesidad de crear nuevas formas de resolver los conflictos. El litigio de judicial es lento, caro, desgasta las relaciones de las partes involucradas y en cierta forma sigue siendo una forma violenta de resolver los conflictos.
     Pensemos en el comerciante que desea cobrar una deuda con una persona, pero no quiere perderlo como cliente, o los hermanos que deben resolver la división de una herencia o los vecinos que tienen problemas con la altura de la medianera. La resolución del conflicto en los tribunales, mediante un juicio, dejará seguramente una relación destruida o por lo menos dañada, además del tiempo y los costos que insumirá.
    Así nacen los Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (MARC), que son formas de resolver los conflictos de una manera pacífica, rápida, económica y que preserve las relaciones.
   Existen muchas MARC: la negociación asistida, la facilitación, el arbitraje y la mediación, que es la que más ha crecido en los últimos tiempos.
   La mediación se caracteriza por ser un proceso en el cual las partes resuelven de forma colaborativa un conflicto, asistidos por el mediador. Generalmente se cita a las partes a una audiencia en un Centro de Mediación habilitado a donde pueden ir con o sin abogados. El proceso es voluntario, o sea que las partes no están obligadas a iniciar ni a seguir el proceso  si no lo desean. Una vez iniciado, las partes se sentarán a una mesa, contarán cada una su visión  del problema y el mediador mediante preguntas irá tratando de detectar cuales son los intereses de las partes, los miedos, las necesidades y luego las instará a hacer propuestas que puedan resolver la cuestión. La misión de los mediadores y del procedimiento, es lograr que las partes trabajen juntas colaborativamente, no para tratar de vencer o demostrar que tienen la razón, sino para solucionar el problema. En ese sentido, los mediadores, que están especialmente capacitados para ello, guiarán a las partes en ese proceso, pero serán ellas mismas las que resolverán el problema. Finalmente, en caso de llegar a un acuerdo se firmará el mismo por escrito, que, si se homologa, tendrá la misma validez que una sentencia judicial, solo que mediante un proceso mucho más rápido, fácil y económico.
    Las principales ventajas de la mediación son:
-                     Flexibilidad: Es un proceso que no tiene plazos, ni lugares especiales, ni se necesitan abogados. Existen centros de mediación en Tribunales, Universidades, Hospitales, Escuelas pero también se puede hacer en el patio de una casa.
-                     Rapidez: Los conflictos se resuelven en unas pocas reuniones, y no más que uno o dos meses. A veces se resuelven en una sola reunión.
-                     Económico: Los costos de la mediación varían, pero proporcionalmente son mucho más baratos que resolver el conflicto judicialmente. También existen Centros de Mediación que brindan asistencia en forma gratuita.
-                     Confidencialidad: Los asuntos que se ventilan en mediación son confidenciales, no queda ningún tipo de registro escrito de lo hablado, excepto el acuerdo al que finalmente se arribe, a diferencia de un juicio donde el conflicto puede fácilmente tomar estado público.   
-                     Autoestima: Las personas que resuelven un problema en mediación salen con la autoestima más alta y además les ayuda a  aprender resolver por si mismos sus conflictos.
-                     Paz: Lo más importante de la mediación es que es un método pacífico, amigable, no adversarial de resolver los conflictos. En la mediación no hay vencedores y vencidos, todos salen ganando.
    La llegada a nuestro país de los MARC tiene apenas veinte años, pero ha tenido un gran impulso.
    En Río Cuarto existen tres Centros Públicos y también centros privados.
    El Centro Judicial de Mediación, depende del Poder Judicial, atiende causas derivadas de juicios ya iniciados o enviados por el Asesor Letrado para aquéllas personas que carecen de recursos para iniciar un proceso judicial.
       El Centro de Mediación Comunitaria se encuentra en el edificio de la Defensoría del Pueblo y atiende cuestiones de vecindad.
      El Centro Público de Mediación dependiente del Ministerio de Justicia, se encuentra actualmente en el nuevo edificio del Centro Cívico y puede concurrir allí cualquier persona que desee someter su caso a una mediación. En dicho lugar funciona la Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos y puede consultarse allí cualquier duda respecto a la mediación.
     Finalmente, debemos decir que no todos los conflictos pueden resolverse con la mediación. La idea de los propulsores de los MARC no es eliminar el Poder Judicial ni los abogados, sino que la mayoría de los conflictos se resuelvan mediante métodos pacíficos y no adversariales y que solo lleguen a instancia judicial aquellos que no pudieron resolverse por aquélla vía o que por su naturaleza exigen la intervención de un Tribunal.

jueves, 24 de noviembre de 2011

ALQUILERES: HAGAMOS BIEN LAS COSAS

    La cuestión de los alquileres urbanos está regulada por el Código Civil y la ley 23.091; esta ley es de “orden público”, lo cual significa que dichas disposiciones no pueden ser modificadas por las partes, aún de común acuerdo, por lo cual cualquier cláusula que contraríe lo allí dispuesto será nula.
    De acuerdo a la ley, estos contratos deben hacerse por escrito, y si  bien la falta de instrumentación no impediría su validez, no hacerlo de esa manera puede traer consecuencias muy graves, que trataremos luego.
    El plazo mínimo de las locaciones con destino a vivienda es de dos años y para otro destino de tres años. Estos mínimos son inmodificables, por lo cual los contratos que se celebren por términos menores serán considerados celebrados por los plazos mínimos legales. Es decir: aunque el propietario y el inquilino acuerden hacer una locación de vivienda por 1 año, legalmente el mismo se considera hecho por 2 años, y cualquiera de las partes puede invocar dicho plazo a su favor.
    Otro de los problemas más frecuentes es el del precio, sobre todo teniendo en cuenta la inflación que hoy reina. La ley de convertibilidad prohíbe cualquier tipo de actualización o indexación de los precios. Esto significa que son nulas las cláusulas que establezcan que el precio del alquiler se actualizará, por ejemplo, por el índice de inflación, o del costo de la construcción, etc. Esas cláusulas se consideran no escritas, por lo que el precio fijado inicialmente es el que debe respetarse. Se han aceptado algunas formulas para precaverse de estos aumentos, por ejemplo,  alquiler pactado en dólares o precios escalonados dispuestos con anticipación (por ej: un precio para el primer año y otro precio para el segundo año), pero lo más importante es actuar con buena fé y tratar de ponerse de acuerdo ambas partes.
    Algo que no es obligatorio por ley, pero sí muy recomendable para los propietarios, es verificar la solvencia de la persona a quien van a alquilar. Es preferible alquilar por un precio algo menor  pero a una persona que sepamos a ciencia cierta que estará en condiciones de pagar. Si se trata de una persona conocida será más sencillo, pero sino, será útil verificar si trabajan en relación de dependencia con la exhibición de un recibo de sueldo, si son propietarios de bienes inmuebles con la correspondiente escritura, o mejor aún solicitar un fiador o garante, sobre quién también habrá que juzgar su solvencia. Actualmente existen también servicios informáticos tipo “Veraz” que pueden ser útiles para conocer la situación financiera del candidato.
    Otra medida importante para prevenir dolores de cabeza puede ser pedir dinero como depósito. La utilidad del mismo es no solo cubrirse por una eventual falta de pago, sino también utilizarlo como garantía de que el inmueble sea devuelto al finalizar el contrato en el mismo estado que se entregó, sin roturas ni faltantes ni deudas por servicios.
    En el caso de que el inquilino realice algún tipo de arreglos o mejoras en el inmueble, será importante hacerlo constar también por escrito, especificando quien afrontará su pago, para evitar eventuales reclamos futuros.
     Dejamos al final el tema de la instrumentación del contrato por su gran importancia. El mayor problema de no celebrar el contrato por escrito es la falta de prueba en caso de litigio; así, si el inquilino no paga el alquiler, va a ser difícil o casi imposible probar en juicio cual era el precio del alquiler. Otro problema que trae aparejado es la cuestión del plazo, puesto que, de no tener un contrato por escrito va a ser difícil demostrar cuando empieza y cuando termina el contrato. Como consecuencia de lo dicho, si el inquilino no paga o se venció el contrato, cuando el propietario intente un desalojo judicial le será mucho más difícil lograr su pretensión, y por ende también más lento y probablemente más caro.
    Pero las cosas pueden ponerse peor: si nos encontramos con un inquilino inescrupuloso, corremos el riesgo, que al intentar desalojarlo, al no haber una prueba del contrato de alquiler realizado, aquél invoque ser “poseedor a título de dueño”, lo que como mínimo va a demorar bastante el juicio y puede eventualmente obligar a iniciar un nuevo juicio, llamado “reivindicación”. Como si lo mencionado no fuera demasiado, no faltará aquél que incluso pretenda iniciar una demanda laboral al propietario como “cuidador” o “casero”, que si bien no va a ser fácil que prospere, por lo menos va a traer un grave dolor de cabeza.
    Demás está decir que si la cuestión se ventila en tribunales traerá inevitablemente aparejado, además de trastornos, altos costos en honorarios y gastos.
     Hemos hecho un vuelo rasante sobre un par de cuestiones que consideramos importantes, y como puede verse no es una cuestión sencilla. Siempre les digo a mis clientes que si uno alquila una casa por $ 1.000  mensuales por dos años, es como si estuviera prestando $ 24.000, y nadie en su sano juicio prestaría esa suma de dinero a alguien que no conoce o no tiene referencias de su solvencia y mucho menos sin instrumentar la operación por escrito.
     El gran valor que tienen hoy los inmuebles, el precio de los alquileres, la pérdida del valor de la palabra y el aumento de la litigiosidad, obliga a que quienes pretendan alquilar un inmueble tomen la mayor cantidad de precauciones posibles, instrumentando el contrato sí o sí por escrito, en lo posible con firmas certificadas. También sería muy recomendable que sea un abogado quien redacte el contrato, porque es el profesional idóneo para asesorarlo respecto a las cuestiones aquí tratadas y muchas otras que no tocamos por falta de tiempo.
       Hasta la próxima!!!   

martes, 18 de octubre de 2011

CONTRATOS: MEJOR POR ESCRITO

¿Cuántos contratos celebró usted este mes? Cuente bien. ¿Uno, dos o cien?. Aunque parezca raro una persona común celebra o cumple decenas y hasta centenas de contratos por mes ¿Cómo es esto?
    Vivimos en una sociedad organizada por diferentes reglas, y los contratos no son sino acuerdos de personas que establecen reglas para determinadas relaciones y originan obligaciones.
    En la vida diaria, cuando vamos a comprar una cafetera no establecemos todas las reglas que van a regir la relación, pero sí las principales: el vendedor realiza una oferta, una vez aceptada por el comprador, el primero se obliga a entregar la cafetera en buen estado, funcionando, y asume una obligación de garantía; por nuestra parte estamos obligados a entregar el precio en la cantidad, lugar y tiempo acordado con el vendedor. Generalmente no hay ningún documento en el cual se establezcan los derechos y obligaciones de cada parte, pero el ordenamiento jurídico contiene la reglamentación de ese contrato, y en caso de conflicto, podremos reclamar fundados en nuestros derechos que están establecidos, en este caso, en el Código Civil y leyes complementarias.
   Los contratos pueden ser realizados de forma escrita o de forma verbal.  Lo que sucede es que comúnmente se identifica “el contrato” con “el instrumento” que contiene la reglamentación del mismo.
    Tanto cuando compramos el pan a la mañana como cuando compramos una casa, estamos celebrando un contrato de compraventa, solo que en el primer caso, por una cuestión de practicidad, precio o cumplimiento instantáneo, no lo instrumentamos por escrito, como sí lo hacemos al comprar una casa, pero en ambos casos existe un contrato, con derechos y obligaciones para cada una de las partes: el panadero debe entregar el pan y yo pagar el precio, al igual que el dueño de la casa debe entregarme la casa y yo pagar el precio.
    Pero entonces, ¿si los contratos pueden celebrarse tanto por escrito como verbalmente, para qué hacerlo por escrito?. En primer lugar porque determinados contratos deben hacerse obligatoriamente por escrito para ser válidos. Pero además, y muy importante, está la cuestión de la prueba: si el contrato no está instrumentado por escrito va a ser muy difícil, en caso de tener que exigir su cumplimiento, probar su existencia.
   Volvamos al ejemplo del pan y la casa. Supongamos que acordamos con el panadero pagarle a fin de mes todo del pan que vayamos adquiriendo diariamente, lo cual es anotado por el panadero en una libreta, sin firmarla. Si no pagáramos la cuenta a fin de mes y el panadero quisiera exigir el cumplimiento y no contara con algún instrumento escrito firmado por nosotros ¿cómo haría para probar que compramos todo ese pan?. Seguramente se vería en problemas. En cambio, si el señor que vendió la casa no cobrara el precio, tiene un instrumento en el cual seguramente consta el nombre y el domicilio del deudor, el monto de la deuda, la fecha de pago, el lugar de pago, las consecuencias del incumplimiento, etc, por lo cual si quisiera exigir su cumplimiento ante la justicia tendrá mucha más suerte que nuestro amigo el panadero.
     ¿Deberíamos entonces instrumentar por escrito todos los contratos que celebremos?. No necesariamente, debemos merituar la importancia de la operación y el riesgo que implica. En el caso del comerciante, ya sea panadero, sodero o verdulero le recomendaría que para realizar cualquier tipo de venta al fiado, acordaran abrir la famosa “cuenta”, y que instrumentaran esa operación por escrito, estableciendo qué productos se van a retirar, cuando se van a pagar, qué personas están autorizadas a retirar los productos a nombre del firmante, etc, y que luego, cada compra en particular sea firmada en algún tipo de comprobante, como factura, ticket, o por lo menos en una libreta, pero siempre con firma.
    En el caso de los particulares es recomendable realizar por escrito cualquier tipo de operación que tenga una relativa importancia económica, sobre todo alquileres de inmuebles, contrataciones a albañiles para refacciones del hogar, compra de motos, autos, inmuebles,  préstamos de dinero, etc.
    El ejemplo más clásico es el de los alquileres (tema que profundizaremos en una próxima columna), ya que además de mejorar nuestras posibilidades de cobro, nos cubre ante una eventual invocación de un mal inquilino de estar “contratado como casero” o que es un “poseedor animus dominii”, etc.
    Una pregunta fundamental que ahora surgirá es quién puede o debe redactar el contrato. Si bien cualquier persona puede redactar un contrato, en caso de tratarse de una operación de importancia económica, es altamente recomendable recurrir a un abogado, que es quien más sabe de derecho. Recordemos que la instrumentación por escrito se hace para estar prevenidos en caso de conflicto (si el contrato se cumple normalmente, a nadie le importará que sea verbal o escrito), y justamente el abogado es el profesional que mejor estará preparado para redactar un contrato previendo todas las hipótesis que se pudieran plantear en caso de incumplimiento. No debemos olvidar además que en Argentina muchas veces las leyes se dictan y no se cumplen, y termina importando más el modo en que los jueces aplican las leyes, y el abogado es el profesional que más empapado está en estas cuestiones.
    Por último, entendemos que a muchas personas les resultará duro el proceso de acostumbrarse a instrumentar por escrito sus operaciones económicas, y peor aún de recurrir a un abogado, por temer ser acusado de “desconfiado”, pues bien, recuerde que aquí no está en juego la confianza, sino un proceder ordenado, prolijo y conforme a la ley, y además porque “cuentas claras conservan la amistad”.
   Hasta el próximo número!!!

domingo, 8 de mayo de 2011

MATRIMONIO Y CONCUBINATO: ¡NO ES LO MISMO!


Habíamos dicho en la columna inaugural que una de las misiones de las mismas consistiría en desterrar mitos y creencias de la calle acerca de determinadas instituciones jurídicas. Pues bien, durante mis años de profesión siempre me asombró, por lo generalizada de la creencia y la gravedad de la confusión, escuchar (incluso de gente “preparada”) cosas como “para que te vas a casar, si total a los cinco años de convivencia ya es lo mismo” o “si tenés hijos es lo mismo que estar casado”. Nada más lejos de la verdad.
   El matrimonio es una institución ancestral, que en un principio era regulada por la religión, pero luego fue  incorporada por todos los Estados. Su importancia jurídica radica en que vincula a dos personas que antes del acto no tenían ningún tipo de relación, creando entre ellos “parentesco”. Pero además, se considera una forma de consolidar los lazos afectivos entre esas personas, y ser el germen de la creación de una familia, el ámbito ideal para la reproducción y la socialización de los hijos.
   Atento la relevancia social, el Estado a través de la legislación le adjudicó al matrimonio importantes consecuencias jurídicas, imponiendo sobre todo derechos y obligaciones a los contrayentes, regulando la forma y los requisitos para su celebración, los impedimentos, su extinción, etc.
   El concubinato, por su parte, es un “estado de hecho” que prácticamente no se encuentra regulado. Son instituciones completamente diferentes, y lógicamente con efectos también diferentes. La regulación del régimen matrimonial es muy amplia, aquí nos limitaremos a tratar los temas de mayor relevancia práctica y que suelen ser con mayor frecuencia objeto de confusión.
    El matrimonio  impone a los cónyuges los deberes de fidelidad, asistencia y cohabitación y lógicamente establece sanciones en caso de incumplimiento, lo que no existe en el concubinato. El matrimonio otorga también derechos o beneficios en determinados aspectos patrimoniales:
- La sociedad conyugal: La celebración del matrimonio, determina la existencia de situaciones de orden patrimonial  que son reguladas por el derecho. La ley regula lo que los cónyuges pueden o no pueden hacer con sus bienes. En el concubinato existe plena libertad de administración y disposición de los bienes.
- La comunidad de bienes: El matrimonio se caracteriza por la formación de una masa de bienes, la que se divide entre los cónyuges o sus sucesores a la disolución del régimen. La implicancia más importante es que a la disolución por divorcio o muerte de uno de los cónyuges, el otro tendrá derecho al 50% de los bienes gananciales (adquiridos durante el matrimonio). En caso de disolución por muerte y no habiendo hijos, adquirirá como heredero el otro 50% de los bienes. En el caso del concubinato no existe ningún tipo de derecho sobre los bienes adquiridos por el otro; disuelto el concubinato, cada parte conservará los bienes adquiridos a su nombre durante la relación, y en caso de muerte, se repartirán entre los herederos de cada uno.
- Derecho sucesorio: El matrimonio otorga a los cónyuges derecho sucesorio sobre los bienes propios del otro (es decir los adquiridos antes del matrimonio o después de éste fruto de una donación, herencia, etc). En caso de haber hijos se repartirá con éstos en partes iguales, y de no haber, heredará el 100% de los mismos. El concubino no es heredero.
- Alimentos: El matrimonio implica obligación de proporcionarse alimentos entre los cónyuges. En caso de divorcio  esa obligación puede subsistir en determinados casos: cuando el mismo fuere con culpa a favor del no culpable, cuando fuere por enfermedad a favor del enfermo,  o en caso de falta de recursos de uno de los cónyuges e imposibilidad de proveérselos. En el caso del concubinato no existe obligación alimentaria ni durante el mismo, ni luego de concluido.
        Existen muchísimas consecuencias más, pero las nombradas son las más importantes y objeto de duda con mayor frecuencia. Debemos poner de manifiesto que en general la no celebración del matrimonio perjudica más a la mujer, puesto que normalmente es el hombre quien adquiere mayor cantidad de bienes a su nombre mientras la mujer resigna esa posibilidad en pos del cuidado del hogar, y, repetimos, el concubinato, por más antigüedad que tenga y aún cuando del mismo hayan nacido hijos, no da derecho a los concubinos a participar en los bienes adquiridos, ni a peticionar alimentos  ni a heredar en caso de muerte.
   ¿Cuál es entonces la situación jurídica del concubinato?
   La legislación tiene normas aisladas que mínimamente regulan los efectos, como el derecho de continuar el contrato de locación, en caso de fallecimiento del locatario, por parte de los que acrediten haber convivido, o la presunción de paternidad de quien estuviere en concubinato con la mujer durante la época de la concepción.
   Más modernamente algunas Cajas de Jubilaciones y Obras Sociales han admitido el derecho a pensión y obra social de la concubina, pero dicha situación debe acreditarse, lo que no siempre es una cuestión sencilla, puesto que dependiendo de los requisitos que impongan dichos organismos, a veces será suficiente con una declaración jurada, pero algunas obras sociales exigen una “sumaria información” judicial, trámites que no son necesarios en caso de estar casados.
    Como conclusión diremos, sin cansarnos de repetir, que el matrimonio y el concubinato tienen regímenes completamente distintos. El matrimonio presupone una unidad, continuidad, perpetuidad de una familia y por ende goza de determinado régimen que el concubinato no tiene. El matrimonio es la institución que perfecciona, regulariza, le da amparo a la familia, y por ende quien desee asegurar sus beneficios  para sí, su cónyuge y sus hijos, deberá celebrar dicho acto en la forma que la ley establece, asumiendo también las responsabilidades que ello implica.
   Nos vemos el mes que viene!!!