lunes, 18 de febrero de 2013

A PROPÓSITO DEL DÍA DEL ABOGADO


   
    Es muy común que en reuniones de amigos y familiares, cuando se encuentra entre ellos un abogado, se le hagan preguntas respecto a dilemas éticos que hipotéticamente pueden presentarse en el ejercicio de la profesión, la más clásica suele ser: “¿Defenderías a un asesino si sabés que es culpable?”. En este caso suelo eludir rápidamente la cuestión respondiendo que “no me dedico al derecho penal”.
    En cierta ocasión, en una reunión con amigos, alguien me preguntó “¿que pasaría si el abogado de la otra parte es un amigo tuyo?”. La muletilla que los abogados solemos usar en estos caso suele ser que “es mi trabajo y tengo que cumplirlo sea quien sea la otra parte”, pero en este caso, lo pensé unos segundos más y respondí efusivamente: ¡¡¡En ese caso, salen ganando los clientes!!!.
    Creo que hacía mucho que, inconscientemente, esperaba que alguien me hiciera esa pregunta, porque servía de puntapié para refutar algunas ideas erróneas que se tienen de los abogados.
    En general la opinión de la calle, nos ve a los abogados como dos caballeros de la edad media que enfundados en armaduras y arriba de dos corceles van a enfrentarse en una guerra sin cuartel. Y probablemente a veces ello suceda, pero de ninguna manera puede creerse que esa es nuestra función.
   La función primordial del abogado es resolver el problema del cliente que viene a nuestro estudio, y ello debe hacerse de la manera que le acarree al mismo el menor costo posible, y cuando hablo de costo me refiero no solo a lo económico, sino también al tiempo y a lo afectivo y relacional.
   Los juicios acarrean pérdida de tiempo y recursos para las personas  y para el Estado, pero además, la prolongación del litigio hace que las relaciones entre las partes empeoren aún más. Por eso el abogado debe siempre apelar en primer lugar a la resolución extrajudicial del conflicto, dejando como último recurso la solución en Tribunales.
      En caso de que el conflicto llegara a juicio, aún en esta instancia el abogado deberá evitar prolongar el pleito e intentar solucionarlo de la manera más rápida y amigable posible, ya sea negociando con el abogado de la otra parte, recurriendo a la conciliación,  a la mediación, etc.
    En este sentido, es importante que los abogados tengan una buena relación, de respeto, cordialidad y si existe amistad, mejor, porque esto facilitará el diálogo entre los letrados y hará que se pueda llegar a una rápida solución, o, si fuera imposible llegar a un acuerdo, que el juicio sea llevado de una manera más caballeresca, sin chicanas o agresiones, que además de causarles molestias a los abogados por la mayor carga de trabajo, tarde o temprano repercutirá sobre los clientes que pagarán con tiempo o con mayores costos la mala relación que pudiera existir entre los abogados.
    Esto explica la respuesta a la pregunta inicial: si los abogados son amigos, o al menos tienen una relación cordial, las partes saldrán ganando, porque será más fácil que encuentren una solución rápida y amigable.
    Estas y otras razones fueron las que me llevaron a organizar esta primera reunión de los abogados de Coronel Moldes, que tuvo como excusa la celebración de nuestro día, pero que tiene como fin último lograr conocernos un poco más, y aunque no seamos amigos, lograr una relación de respeto y cordialidad, que repercutirá favorablemente en nuestro trabajo, en nuestros clientes y en la sociedad toda.
   Este aprendizaje ya fue realizado en ciudades como Río Cuarto, cuyo Colegio de Abogados, al que pertenecemos, organiza actividades deportivas, culturales y de recreación para celebrar nuestro día.
    A pesar de no contar con todos los colegas locales y del dolor que nos provocó la muy cercana pérdida de nuestro respetado colega Roberto Bertorello, en la reunión pudieron reunirse distintas generaciones, contar vivencias, quejas y alegrías con que nos hemos encontrado en el ejercicio de la profesión, manteniendo un diálogo distendido y ameno.
   La tarea propuesta, compartida por algunos colegas, no es fácil. Algunos podrán pensar que lo que planteo es una utopía, pero al igual que en una negociación, un esfuerzo inicial para acercar a las partes, a largo plazo da sus frutos con una relación duradera.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN


   La prescripción adquisitiva o “usucapión”, es un derecho por el cual una persona adquiere la propiedad de una cosa por haberla poseído durante el tiempo fijado  por la ley.     
  El caso que más nos interesa y trataremos es el de aquéllas personas que durante mucho tiempo poseyeron un inmueble “con ánimo de dueño”, a los cuales la ley les permite adquirir la propiedad. La prescripción adquisitiva rige también para las cosas muebles, pero solo para las registrables, robadas o perdidas, porque para las demás, la ley presume que quien la posee es el dueño.
   La ley prevé dos supuestos para adquirir la propiedad de un inmueble por la posesión: la decenal y la veinteañal.
   Para que proceda la prescripción por la posesión durante diez años, debe tratarse de una persona que adquirió el inmueble de buena fé (cree ser el legítimo dueño), con justo título (escritura pública), pero que existió algún error respecto a la persona que enajenó (por ej: que no era dueño o no era capaz para transmitir). Atento a que hoy los escribanos antes de escriturar deben pedir un informe al Registro de la Propiedad para verificar si el presunto vendedor realmente es el dueño, esta hipótesis difícilmente se produzca.
    En cambio, sí es muy frecuente la prescripción o usucapión veinteañal, porque aquí la ley no exige ni título ni buena fé. Es decir que si usted posee un inmueble durante veinte años, aunque sepa que no es el dueño ni tenga ningún título,  la ley considera que ha adquirido la propiedad, y,  juicio de “usucapión” de por medio, puede inscribir la misma a su nombre.
    Pero para que esta prescripción veinteañal proceda, la posesión debe haber sido realizada con una serie de requisitos. En primer lugar debe ser una posesión “con ánimo de dueño”, o sea, con la intención de adueñarse de la cosa;  no puede usucapir aquél que vivió en una casa como cuidador, inquilino o porque se la prestaron. La posesión tiene que ser también pública y sin interrupciones.
    Para que podamos hacer valer esta prescripción veinteañal, debemos iniciar el juicio de “usucapión”, en el cual deberemos demostrar que efectivamente poseímos el inmueble durante veinte años en la forma que prescribe la ley. Esta cuestión, la de la prueba, es una de las más importantes, porque podemos haber estado veinte años con “ánimo de dueño”, pero si no podemos demostrarlo de nada servirá. La ley considera como actos que demuestran ese ánimo el pago de impuestos  (realizada a lo largo del plazo de posesión, no sirve pagar veinte años juntos), la construcción, plantación, cercado o actos jurídicos como alquilar el inmueble.
    Si podemos recabar todos estos antecedentes, deberemos preparar un plano especialmente diseñado por un agrimensor, y concurrir a un abogado para que haga el trámite judicial, que actualmente demora más de dos años, fruto de la cantidad de requisitos procesales que hay que cumplir.
    Pero también puede suceder el caso opuesto, que hayamos estado veinte años poseyendo a título de dueño y el titular registral (o sus herederos) nos reclamen la propiedad, en este caso deberemos invocar nuestro derecho en el pertinente juicio como defensa.
    Al igual que la prescripción liberatoria, la adquisitiva también puede ser criticada como injusta, porque una persona que no es dueña se apropia  por el solo hecho de poseer durante mucho tiempo, pero esta institución tiene fundadas razones para existir. En primer lugar debemos tener en cuenta la “función social” que debe cumplir la propiedad, puesto que no es bueno que existan propiedades abandonadas u ociosas; un segundo argumento es la necesidad del Estado de recaudar impuestos (quien abandona una propiedad generalmente no paga impuestos, ni servicios ni mantiene limpio el predio); también viene a hacer justicia en aquéllos casos en que personas compraron la propiedad mediante un boleto de compraventa que se perdió o destruyó o incluso aquéllos que compraron “de palabra”, como antes se hacía, y que no tienen otra forma de hacer valer su derecho;  pensemos en los casos de gente muy humilde como los cuidadores de cabras en el norte del país, en los cuales las tierras se fueron transmitiendo de padres a hijos durante muchas generaciones, pero que nunca se escrituraron ni se hizo trámite alguno.
    Es importante tener en cuenta que el boleto de compraventa no es “justo título”, y por ende no sirve para la posesión decenal. Pero el comprador por boleto goza de una forma más rápida de ejercer su derecho que la usucapión, mediante el juicio de escrituración.-
    Como el lector habrá podido notar, tanto la prescripción liberatoria como la adquisitiva tienen una importancia fundamental en la sociedad, son “ordenadores” de las relaciones jurídicas, pero en ambos casos están regidas por normas específicas, y además muchas veces se ven modificadas por decisiones de los Tribunales que las “reinterpretan”,  por eso, para poder ejercer los derechos que otorgan ambas instituciones, es siempre recomendable que las personas estén bien asesoradas con su abogado quién las orientará acerca de la mejora manera de hacerlos valer.

martes, 9 de octubre de 2012

PRESCRIPCIÓN: Adquisición y pérdida de los derechos por el transcurso del tiempo


    El tiempo puede tener importantes efectos sobre las relaciones jurídicas, algunos derechos pueden perderse y otros adquirirse. La prescripción es un instituto jurídico que permite a las personas adquirir derechos o liberarse de obligaciones por el transcurso del tiempo. En el primer caso estamos ante la llamada prescripción adquisitiva o “usucapión” y en el segundo caso, se trata de la prescripción liberatoria.
   El fundamento en ambos casos es la importancia de que los derechos adquieran estabilidad y certeza, castigar la desidia y el abandono, y la necesidad de mantener el orden social.
    Esta institución rige también en el ámbito penal: transcurrido los plazos que establece la ley, el Estado no podrá perseguir a los presuntos autores de un delito. La justificación en este caso es que el paso del tiempo acalla la alarma social que provoca la comisión de un delito y además porque la indefinida duración del proceso puede perjudicar el derecho de defensa del imputado ante la posibilidad de pérdida de las pruebas que acrediten su inocencia.
   En la columna de hoy trataremos la prescripción liberatoria civil y en la próxima lo referente a la prescripción adquisitiva o “usucapión”.-
    Según la definición del Código Civil “la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”. O sea, la ley establece plazos dentro de los cuales se pueden ejercer determinados derechos, transcurridos los mismos, los derechos se pierden.
    Para muchos puede parecer una institución un tanto injusta, que premia a los deudores morosos, pero pensemos que al Estado le interesan relaciones jurídicas estables, disipando incertidumbres. También la ley protege al deudor de una posible conducta abusiva del acreedor, para que éste no intente reclamar una deuda mucho tiempo después de contraída cuando seguramente ya han desaparecido los comprobantes de pago o extinción del derecho, o no haya testigos de ello, que es lo que nos suele suceder cuando recibimos intimaciones o juicios de deudas por impuestos de diez o quince años pasados.
    La ley contempla distintos plazos de prescripción dependiendo el tipo de obligación, veamos algunos ejemplos:
-          10 años: La acción por incumplimiento de un contrato, la acción para solicitar la escrituración de un inmueble y en general cualquier acción que no tuviera establecido un plazo específico por la ley;
-          5 años:  para reclamar impuestos, alquileres y cuota alimentaria;
-          2 años: para reclamar por los daños ocasionados por un accidente de tránsito, deudas laborales o reclamar los honorarios de abogados, escribanos y médicos;
-           1 año: la acción por fraude, revocación de legados o donaciones por ingratitud, deudas por hospedaje y pensión, créditos por suministros para el consumo doméstico (almaceneros, panaderos, carniceros, etc.).-
    Si un acreedor iniciara un reclamo judicial por deudas cuyo plazo de prescripción ya ha transcurrido, para rechazar esa acción, deberemos comparecer al juicio con un abogado, y allí invocar la defensa de prescripción, de lo contrario, si no lo hacemos en tiempo y forma, perderemos este derecho y la deuda se hará exigible. Es decir: el crédito o deuda “no se extingue sola”, sino que a dicha defensa hay que hacerla valer en juicio.
    Pero para que la prescripción proceda, no sólo es necesario el transcurso del tiempo, sino también la “inacción” del acreedor durante ese tiempo, porque el plazo de prescripción puede “suspenderse” o “interrumpirse”.
    La suspensión, implica que el plazo deja de correr, se suspende, por el tiempo que la ley indica, por ejemplo, para los menores que no tienen representantes legales, los plazos en su contra se suspenden hasta que cumplan la mayoría de edad; también se suspende por un año el plazo que estuviere corriendo cuando se constituye en mora en forma auténtica al deudor (ej: si se lo emplaza a pagar mediante carta documento).
    El efecto de la interrupción es más importante, puesto que cuando se producen los supuestos previstos por la ley, el plazo comienza a correr de cero. Son supuestos de interrupción el inicio de una acción judicial reclamando el crédito o el reconocimiento de la obligación. Supongamos que debemos una suma de dinero instrumentada en un pagaré, que prescribe a los tres años, si el acreedor inicia la acción judicial antes de cumplido ese plazo, interrumpe la prescripción y ese plazo comienza a correr nuevamente.
    Es importante tener en cuenta que en el caso de la mayoría de las obligaciones, cuando las mismas son reclamadas judicialmente y se hace lugar a la acción, éstas se “consolidan”, y el plazo de prescripción pasa a ser el de la sentencia judicial, o sea diez años. Siguiendo con el ejemplo del pagaré, si el mismo se ejecutó judicialmente y se dictó una sentencia condenando al deudor a pagar, el plazo de prescripción será ahora de diez años y correrá desde el dictado de la mencionada sentencia. Por ello es importante para los acreedores tener presentes los plazos, y en caso de falta de pago, iniciar las acciones pertinentes para no perder el derecho.
    La regla general es que todos los derechos o acciones pueden prescribir por el paso del tiempo, excepto las que expresamente la ley declare imprescriptibles, por ej: el derecho del hijo para reclamar la filiación paterna.
    Hoy hicimos un repaso general  sobre la prescripción liberatoria, en el próximo número nos referiremos a la prescripción para adquirir o “usucapión”.-
    Nos vemos el mes próximo!

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


    La ley reconoce la importancia de la familia y un deber básico de solidaridad que de ella surge, y establece en consecuencia la obligación de asistir a los familiares, a fin de que puedan satisfacer las necesidades básicas materiales y espirituales.
   Generalmente cuando hablamos de cuota alimentaria, tenemos la idea de la obligación de padres respecto de sus hijos, pero también existe esa obligación entre parientes y cónyuges, con algunas particularidades en cada caso.
    Aquí trataremos lo referente a los hijos menores, con padres separados, por ser el caso que más frecuentemente se presenta; en este caso, el padre que ejerce la tenencia, es quien está legitimado, en nombre de su hijo, para reclamar alimentos al otro.   
    Atento a que actualmente la ley establece la igualdad de derechos de hombres y mujeres, también corresponde a ambos la obligación de otorgar alimentos, pero la jurisprudencia ha aceptado que el progenitor que no trabaja y se dedica al cuidado del menor, suple su obligación con dicha tarea, y por ende es el otro progenitor quien debe aportar económicamente. Generalmente es la madre quien suele detentar la tenencia de los menores  y no trabaja fuera del hogar para dedicarse al cuidado de los hijos, pero podría darse el caso opuesto, en que el padre tuviera la tenencia y se dedicara a las tareas del hogar y cuidado de los hijos, en cuyo caso la madre, debería proporcionar alimentos.
    La obligación nace desde el nacimiento mismo del niño hasta que éste cumpla 21 años. Pero en algunos casos especiales (por ejemplo, si el hijo realiza estudios universitarios) se puede extender en el tiempo. También hay casos en que mujeres embarazadas reclamaron alimentos al presunto padre antes del nacimiento y les fueron otorgados judicialmente.
    La obligación alimentaria nace desde el momento en que padre y madre se encuentran emplazados en dicho estado. El padre que no reconoció  a su hijo no tiene obligación alimentaria, hasta tanto aquél reconozca al menor o sea declarado como tal por sentencia judicial. Pero los alimentos solo se convierten en deuda exigible si existe un reclamo judicial o un acuerdo por escrito al respecto. No pueden reclamarse alimentos retroactivamente, puesto que la ley considera que si no se los solicitó es porque no se necesitaban.
    El monto de la cuota estará determinado por las necesidades del niño y las posibilidades del progenitor alimentante. La ley establece que la obligación de alimentos comprende las necesidades de los hijos en manutención, vestido, habitación, asistencia, gastos por enfermedades, educación y esparcimiento. Todos los niños tienen necesidades similares, por ello influirá mucho la capacidad económica del progenitor. Esta capacidad se mide por los ingresos (salario, ganancias, rentas) y bienes de valor, pero también se tendrá en cuenta sus gastos, por ejemplo, si el progenitor tiene una nueva familia que mantener, si paga alquiler, etc. También será importante determinar la capacidad económica del progenitor que ejerce la tenencia, porque si, por ejemplo, la madre ejerce la tenencia de los hijos, pero ésta tiene un importante sueldo, o tiene bienes que produzcan rentas (campos, inmuebles, acciones) y en cambio el padre apenas tiene un sueldo mínimo, seguramente, corresponderá a la primera asumir la obligación alimentaria o al menos la mayor parte.
    Como se habrán dado cuenta, no hay una pauta fija para determinar la cuota alimentaria, sino que habrá que analizar cada caso particular.
    El hecho de que el progenitor obligado a pagar alimentos no tenga trabajo no lo exime de dicha obligación, porque en esos casos se considera que es su obligación buscarlo o proporcionarse un ingreso para la manutención de sus hijos. Esto adquiere especial relevancia en la actualidad, puesto que muchas veces, a los progenitores que trabajan “en negro”, no se les puede probar la cuantía del ingreso. Teniendo en cuenta que hoy hay una situación de pleno empleo, un padre con conciencia moral, no puede aludir que no lo encuentra, porque bien puede realizar tareas a domicilio (arreglar jardines, lavar autos, tareas de electricidad o plomería), o emplearse en la construcción o en tareas rurales. La única posibilidad de que un progenitor quede eximido de pagar alimentos sería en el caso que éste estuviera imposibilitado de trabajar y no tuviere ningún tipo de bienes.
    Los abuelos y otros parientes en principio no están obligados a proporcionar alimentos, pero si ninguno de los padres pudiera hacerlo, entraría a regir esta obligación en forma subsidiaria, claro que en este caso las necesidades a cubrir serían menores, y se limitarían a lo indispensable para la subsistencia.
    La cuota que se acuerde por convenio o se fije judicialmente puede modificarse. Actualmente es común que transcurrido uno o dos años la misma se aumente fruto de la inflación reinante, pero también porque a medida que los niños crecen aumentan sus necesidades. También, en algunos casos, podría disminuirse si el alimentante sufriera una merma importante de sus ingresos.
    El progenitor que incumple con la cuota es pasible de una demanda civil para exigirlos, que podrá implicar embargo de sueldo o de bienes de su propiedad. Si el progenitor no tuviere bienes o sueldo, o se hubiese insolventado para no pagar alimentos, estaríamos en presencia de un delito y podrá ser denunciado penalmente y pasible de prisión.
    Por último, debo decir que si bien existen leyes, doctrina y jurisprudencia en abundancia respecto a la obligación alimentaria, lo mejor siempre será que la misma sea acordada entre ambos padres, con responsabilidad, tomando en cuenta las posibilidades de cada uno y buscando lo mejor para los hijos.-

lunes, 4 de junio de 2012

FILIACIÓN: ADN, reconocimiento, apellido y otras cuestiones


FILIACIÓN: ADN, reconocimiento, apellido y otras cuestiones

    Cuando hablamos de filiación nos referimos al vínculo jurídico entre padres e hijos. Ese vínculo nace por la procreación que realizan los padres, o sea una cuestión natural. Sin embargo lo que aquí nos interesa y trataremos son las cuestiones relacionadas a su acreditación o determinación legal.
     Los casos que mayormente atendemos los abogados son los relacionados a la filiación paterna. En el caso de la filiación entre hijos y madre, casi no se presentan cuestiones debido a qué la ley, al producirse el parto, directamente asigna ese vínculo entre la mujer que dio a luz y el recién nacido. Podría sí darse el caso de un nacimiento que se produjera en algún paraje desolado y que la madre nunca inscribiera a su hijo o que lo entregara a otras personas, en cuyo caso entrarían a jugar las cuestiones que aquí trataremos.
     Cuando los hijos nacen dentro de un matrimonio, la ley presume que el padre es el marido de la mujer que dio a luz, y por ende el niño debe inscribirse de esa manera.
    En cambio cuando la madre en cuestión no está casada, para que el niño tenga una filiación paterna, el padre debe reconocerlo ante el Registro Civil, de lo contrario sólo se inscribirá el nombre de la madre y llevará su apellido.
    El padre puede reconocer al hijo en cualquier momento. Si el padre no reconoce a su hijo, y la madre (o el hijo si fuera mayor de edad), desean que se establezca la filiación, deberán acudir a la justicia e iniciar una demanda. Como todo juicio, lleva su tiempo y deben aportarse pruebas que acrediten el vínculo, aunque actualmente esta cuestión se dirime casi exclusivamente mediante el examen de ADN que se realizará por orden judicial. Si el presunto padre no se presentara al juicio o se negara a hacerse el ADN, la ley toma su negativa como un reconocimiento y podrá ser emplazado como padre. Terminado el juicio, y si la prueba fue positiva, el juez ordenará que se inscriba en el Registro Civil a la persona demandada como padre del hijo interesado. Esta inscripción (al igual que el reconocimiento) apareja inevitablemente el cambio de apellido del hijo por el de su padre.
    Si el demandado tuviera razones para sostener que no es en realidad el padre, deberá comparecer a juicio, defenderse y aportar prueba, su silencio o incomparecencia será tomado como un indicio en su contra.
    El reconocimiento no es un acto voluntario, sino que es un deber jurídico hacerlo. Quien no reconoce a su hijo, comete un acto ilícito y puede ser condenado a pagar una indemnización por el daño moral que le causó su falta de reconocimiento.
     Las madres solteras cuyo hijo no ha sido voluntariamente reconocido tienen la obligación de iniciar la demanda de filiación, porque lo que está en juego es el derecho a la identidad del menor. Incluso existen fallos que condenan también a pagar daño moral a la madre que no realizó las acciones pertinentes para identificar y emplazar filialmente al padre.
    La determinación de la filiación es por demás importante, no sólo por el apellido, sino porque a partir de ella nacen los derechos y obligaciones entre padres e hijos como el derecho de visitas, tenencia, alimentos, herencia, etc.
     Así como existen los medios para demostrar el vínculo filial, también existen para impugnarlo.
     El padre que hubiera reconocido a un niño erróneamente o el padre emplazado en ese estado por estar casado con la madre del niño, tienen derecho también a cuestionar la paternidad adjudicada, pero ello solo puede hacerse judicialmente. Pero cuidado con los plazos, porque la acción de impugnación de paternidad del marido caduca transcurrido un año desde que se produjo el nacimiento.
    En la práctica la cuestión también se dirimirá con el pertinente análisis de ADN, pero al igual que en el juicio de filiación, para que éste tenga validez legal deberá realizarse en el marco de un proceso judicial. La madre tiene también el mismo derecho.
        Por último consideraremos un tema complicado. Es muy común que algunos hombres “le den el apellido”, o sea, reconozcan a hijos de su pareja, pero a sabiendas que no son propios. Estos actos entrañan una gran generosidad, porque normalmente se hacen para que el niño tenga un padre, asumiendo la responsabilidad como tal. Pero este acto aparentemente caritativo es antijurídico porque se está emplazando al niño en una identidad falsa; si una persona quiere hacerse cargo de un niño, lo que corresponde es la adopción. Sabemos que ésta implica un trámite más largo y costoso, pero recordemos que lo que se trata de proteger es el derecho a la identidad biológica del menor, y los actos que se realicen en tal sentido, deben hacerse de acuerdo a lo que la ley establece.  
        Como dijimos lo que aquí está en juego es el derecho a la identidad del hijo, y en virtud de ello la ley establece precisas normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio para los padres, por lo cual en caso de dudas lo mejor será asesorarse bien.
 
  La semana que viene un tema muy relacionado con el de hoy: cuota alimentaria.

JUICIO SUCESORIO II: ASPECTOS PRÁCTICOS


JUICIO SUCESORIO II: ASPECTOS PRÁCTICOS
    En la columna anterior hablamos sobre los derechos que corresponden a los herederos y la forma de hacerlos valer en el juicio sucesorio, pero previo a iniciar este proceso,  es importante determinar si hay bienes que haya dejado el difunto que hagan necesario iniciar una sucesión. Si solo quedan los muebles de la casa u otros bienes de escaso valor, habiendo acuerdo entre los herederos para repartirlos, no será necesario iniciar la sucesión.
    Si en cambio quedan bienes registrables como vehículos, inmuebles, dinero en el banco o cereal depositado en un acopiador a nombre del difunto, o no hay acuerdo para repartir los muebles,  necesariamente deberá iniciarse el juicio sucesorio. También será necesario iniciar la sucesión aunque no hubiere bienes a nombre del difunto, si éste estaba casado y quedaron bienes gananciales a nombre del otro cónyuge.
      El juicio sucesorio o “sucesión” es un trámite judicial que necesariamente debe realizarse en los Tribunales y que solo puede ser iniciado por un abogado. Los escribanos no pueden hacer sucesiones. Tan solo luego de iniciado el proceso por un abogado y dictada la “declaratoria de  herederos”, las partes,  en caso de estar de acuerdo, podrán optar por dividir los bienes ante un escribano o en el mismo Tribunal donde se hizo la sucesión. 
    Como dijimos entonces,  existiendo bienes que hagan necesario el inicio de un juicio sucesorio, debe concurrir a un abogado porque es el único que puede iniciar una sucesión.      Seguramente el profesional le pedirá la partida de defunción para acreditar la misma y las actas de nacimiento o casamiento necesarias para acreditar el vínculo del o los herederos. También el abogado lo consultará acerca de los bienes quedados a la muerte del causante, su valuación fiscal y la real, para estimar el costo de tasas y aportes de la sucesión y también el de los honorarios.
        Es importante tener presente que cualquiera de los herederos puede iniciar la sucesión y lo que se resuelva en Tribunales obliga también a aquéllos que no concurran al juicio. Incluso también los gastos y honorarios que irrogue el trámite serán cargados a todos los herederos, aún a los que no hubieren concurrido.
    El tema de los honorarios de los abogados en las sucesiones es de fundamental importancia, puesto que, como en todo proceso judicial, los mismos se fijan de acuerdo al valor del patrimonio, y teniendo en cuenta el alto precio que hoy tienen los automóviles, viviendas o campos, la importancia del juicio puede tornarse mayúscula. Lo normal y lo más conveniente, es que las partes y el abogado pacten de antemano el valor del trabajo. Atento la gran cantidad de profesionales que existen, no estará de más pedir más de un presupuesto, pero como en toda elección, deberá pesar la trayectoria y la confianza que se tenga en el profesional a elegir. Una vez definido el abogado que hará la sucesión, es muy importante pedirle que entregue por escrito el costo total del juicio, detallando gastos y  honorarios.  De fundamental importancia es consultar si el precio dado es sólo hasta la declaratoria de herederos o si incluye también la inscripción de los bienes en los respectivos registros a nombre de los herederos.  Este dato es importante porque algunos abogados suelen delegar  la partición de los bienes  y la inscripción en escribanos, martilleros o gestores, lo cual implica un costo aparte.
   Presentada la documentación necesaria para acreditar el vínculo, el juicio sucesorio se inscribe en el Registro de Juicios Universales (para evitar que se inicie la misma sucesión más de una vez), se publican edictos y finalmente, si no hay oposición, se dicta la declaratoria de herederos.
     El próximo paso es la apertura del juicio sucesorio propiamente dicho. Si todos están de acuerdo en repartir los bienes,  las partes denunciarán los existentes, su valuación y la forma de adjudicarlos. Aprobadas las operaciones por el juez, se procederá a inscribir los bienes registrables a nombre de cada heredero.
   En caso de desacuerdo, se nombrará un perito que denunciará los bienes existentes, los tasará y los repartirá según ordena la ley. En caso de imposibilidad de dividir los bienes (por ejemplo si solo quedara un auto)  o a falta de acuerdo, se procederá a la subasta judicial de él o los bienes dejados, y el  producido, previo descuento de gastos, será repartido entre los herederos.
  En caso de que los herederos decidieran vender los bienes del difunto, también es necesario iniciar la sucesión, aunque tan sólo hasta la etapa de declaratoria de herederos. Una vez dictada ésta, los herederos manifestarán su voluntad de transmitir el bien y no será necesaria la inscripción a nombre de éstos, sino que, previo los trámites correspondientes, mediante  “tracto abreviado” se pueden inscribir los mismos directamente a nombre del comprador.
    El trámite hasta la declaratoria de herederos demora cinco meses aproximadamente. Después dependerá de la cantidad de bienes a dividir, si hay acuerdo, etc, pero puede hacerse también en unos pocos meses.
    Por último cabe señalar que el tema sucesorio no siempre es sencillo, no tanto por lo económico sino porque al dolor de la pérdida del ser querido muchas veces se suma el hecho de que renacen algunos conflictos adormecidos entre familiares, por ello es importante la buena predisposición de los herederos para transitar esta etapa así como también contar con un profesional que no sólo sepa asesorar legalmente sino también escuchar las inquietudes de las partes y actuar como un amigable componedor de las disputas que puedan presentarse.

miércoles, 29 de febrero de 2012

JUICIO SUCESORIO, TESTAMENTOS Y DERECHOS DE LOS HEREDEROS.

   Es una ley de la vida que en algún momento suframos la pérdida de un ser querido.  Más allá de los aspectos sentimentales que esa situación implica, normalmente suele traer aparejada cuestiones económicas, específicamente la disposición de los bienes, deudas y acreencias que pudiere haber tenido en vida el difunto.
   Como la persona que era titular de esos bienes o deudas ya  no está, la ley exige para que sus herederos puedan disponer de ellos que se realice el correspondiente juicio sucesorio, más conocido como “sucesión”. En esta columna escribiremos algunas líneas sobre las dudas más comunes respecto a los derechos de los herederos y en la del mes que viene nos referiremos a cuestiones prácticas del proceso en sí.
   El juicio sucesorio o “sucesión”, es un trámite judicial que se inicia ante los Tribunales, que tiene dos partes: la primera es la llamada “declaratoria de herederos”, donde él o los peticionantes  deben acreditar el vínculo con el difunto y su calidad de herederos. Dictada la resolución judicial que declara  quienes son los herederos, viene la sucesión propiamente dicha, donde las partes manifestarán ante el juez la forma de disponer  de los bienes, créditos o deudas que hubiera dejado el difunto.
    La herencia implica no sólo los bienes, sino también las deudas que pudiera haber dejado el difunto, por eso nadie está obligado a aceptar una herencia, y todo heredero tiene derecho a aceptarla con “beneficio de inventario”, o sea, que solo pagará las deudas si hubiere bienes del causante, pero no con los propios.
   Pueden ser declarados herederos los parientes del difunto o aquéllos que hayan sido instituidos como tales en un testamento. Cualquier persona que tenga capacidad física y psíquica puede hacer un testamento en la forma que la ley prevé. El más sencillo en cuanto a formalidades es el ológrafo, que para ser válido debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. Si se quiere mayor seguridad, se puede hacer el testamento ante escribano público. En cualquiera de los casos el testamento puede ser revocado por el testador antes de su muerte, a diferencia  los anticipos de herencia o particiones en vida que se suelen hacer a favor de los herederos.
   No es posible excluir en el testamento a los herederos forzosos. La persona que tenga  hijos solo podrá disponer de un 20% de su patrimonio, si solo tiene esposa  del 50% de los bienes propios y 50% de sus gananciales y si no los tiene, pero viven sus padres, podrá disponer de 1/3 de su patrimonio. Los hermanos y demás parientes no son herederos forzosos.
   O sea: los herederos forzosos  no pueden ser excluidos de la herencia, excepto en el porcentaje mencionado, salvo que exista alguna causal de desheredación (por ejemplo haber atentado el heredero contra la vida del causante, utilizado violencia contra él o haberlo acusado de un delito).
   Si el difunto hubiera dispuesto en vida o por testamento de sus bienes de modo que perjudicare a alguno de los herederos forzosos, estos podrán iniciar las pertinentes acciones judiciales para reclamar la parte que le corresponde.  Esta porción indisponible de los herederos se llama “legítima”.
   Son nulos los pactos o renuncias a la herencia futura, cualquier acuerdo sobre la misma solo puede hacerse una vez fallecido el dueño de los bienes. Por ello tampoco es obligatorio para nadie hacer “adelantos de herencia” en vida.
   Si no hay testamento, la persona que  invoque derechos sobre el patrimonio del difunto deberá iniciar o concurrir a la sucesión ya iniciada y probar su vínculo, pero siempre deberá tenerse en cuenta que los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos. Los hijos están en el primer lugar del orden sucesorio, pero si hay cónyuge sobreviviente, concurren juntos a la herencia. El cónyuge también concurre con los ascendientes del difunto en caso de no haber hijos. Los hermanos, tíos o sobrinos solo heredarán en caso de no haber cónyuge, descendientes ni ascendientes.
   Los hijos matrimoniales y extramatrimoniales tienen igual derecho a heredar, pero en este segundo caso sólo si estuvieren reconocidos, de lo contrario deberán iniciar la correspondiente acción de filiación  para demostrar el vínculo.
   Por regla general los esposos divorciados o separados no tienen derecho a heredar, excepto algunas excepciones que establece la ley: el cónyuge separado no culpable conserva su vocación hereditaria salvo que viviere en concubinato.
   Los concubinos no tienen derecho  a heredarse, aún cuando hayan estado muchísimos años juntos, pero pueden hacer un testamento, siempre que no afecten los derechos de herederos forzosos.
   Los medio hermanos heredan la mitad si también hay hermanos de padre y madre vivos, sino heredan la totalidad.
   La mujer que enviudó sin tener hijos, participa en la sucesión de sus suegros con un 25 % de los bienes que le hubiesen correspondido a su marido.
   Acreditado el vínculo el juez declarará formalmente quienes son los herederos del causante, y comenzará la segunda parte del proceso, que se refiere específicamente a la disposición de los bienes. Este y otros aspectos prácticos, serán tratados en la próxima columna.