jueves, 23 de enero de 2014

PROYECTO DE NUEVO CODIGO CIVIL: Modificaciones en el derecho de familia (1º parte)

   En el año 2011 la Presidenta Cristina Fernandez de Kirchner creó una Comisión para que realizara un estudio de las reformas necesarias al Código Civil Argentino, con la finalidad principal de ordenar la legislación vigente y adecuarlo a los nuevos tiempos. Para ello se consultó a diversos especialistas en materia jurídica.
    Los Códigos son “leyes madre” que contienen  las normas mas importantes de cada rama del derecho (civil, comercial, penal, etc.) a fin de darle orden y coherencia al sistema jurídico. Los Códigos luego son complementados y actualizados por leyes especiales. El Código Civil es quizá el más importante porque regula la mayoría de las cuestiones que diariamente se nos presentan, como el nacimiento, matrimonio, los contratos (compraventa, alquiler, etc.), la forma de adquirir la propiedad de las cosas, sucesiones, etc.
    Nuestro Código Civil fue redactado en el año 1869 por Dalmacio Vélez Sarsfield con fuerte influencia del derecho romano y del derecho francés de la época, sin embargo no ha sufrido grandes reformas, excepto en el derecho de familia. Por las características de las relaciones que regula, el derecho de familia debe modernizarse continuamente, y este proceso se ha acentuado profundamente en el siglo XX y en el actual.
   El nuevo proyecto reconoce las modificaciones realizadas últimamente como el matrimonio entre personas del mismo sexo e innova en otras, teniendo como premisa asegurar la libertad de las personas, reconocer las nuevas formas de familia y darle preeminencia al deber de solidaridad entre los miembros de la familia.
    Conforme la ideología del gobierno actual y los juristas que lo redactaron, se cambia el eje del derecho de familia que tradicionalmente tenía como finalidad la protección y conservación de “la familia” tradicional, constituida por padre y madre unidos en matrimonio y con hijos, reconociéndose los “nuevos tipos de familias” (monoparentales, del mismo sexo, concubinatos, etc.).
    Debemos aclarar que el proyecto hasta ahora solo fue aprobado por la Cámara de Senadores de la Nación por lo cual no se encuentra vigente, pero en este año que recién comienza la reforma seguramente va ser materia de debate público, y es importante conocer cuales son las cuestiones que se discuten.
    Veamos las principales características del proyecto en el ámbito del derecho de familia:
-          Deberes matrimoniales: El proyecto establece que “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.” El principal cambio respecto al régimen actual radica en que los cónyuges asumen un “compromiso moral” de fidelidad y convivencia, pero dejan de ser “deberes” cuyo incumplimiento genere una sanción.  Se ha criticado esta reforma porque se crearía un “matrimonio light”, casi sin obligaciones.
-          Divorcio: Actualmente para poder divorciarse, los cónyuges deben invocar alguna causal (adulterio, abandono de hogar, injurias) o iniciarlo de común acuerdo y siempre que hayan transcurrido tres años desde la celebración del casamiento. De aprobarse la reforma cualquiera de los cónyuges podrá pedir al juez el divorcio, sin limitaciones en cuanto al tiempo, sin invocar ninguna causa ni requerir la conformidad de la otra parte, con la sola condición de efectuar una propuesta respecto a los efectos del divorcio (responsabilidad sobre los hijos, división de bienes, cuota alimentaria, compensaciones económicas, etc). El fundamento de la reforma es la libertad de las personas, que no deben quedar atadas a un matrimonio que ya no desean, y además se busca evitar dolorosos procesos contenciosos donde se ventilan cuestiones íntimas de los cónyuges. Quienes critican el proyecto, por la forma en que facilita el divorcio, socarronamente lo han llamado “divorcio express”.
-          Compensaciones económicas: Se crea una figura novedosa a partir de la cual el cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación tiene derecho a una compensación. La ley tiene presente la situación de aquéllos miembros de la pareja, especialmente las mujeres, que dejaron de lado su vida laboral y se dedicaron al cuidado del hogar y la familia o a colaborar con las actividades del otro cónyuge, por lo cual el divorcio podría dejarlos en una situación desventajosa.
-          Atribución de la vivienda familiar: En la misma línea que prioriza la solidaridad entre los cónyuges, se establece la posibilidad de que en el divorcio, cualquiera de ellos pueda pedir la atribución del uso de la vivienda que fuera sede del hogar familiar, sea el inmueble ganancial o propio de cualquiera de los cónyuges, para lo cual el juez tendrá en cuenta la situación económica de cada parte, la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos, etc.
-          Acuerdos prenupciales: El nuevo proyecto acepta que los cónyuges puedan acordar mediante escritura pública el régimen que adoptarán respecto a las ganancias y al patrimonio que adquieran durante el matrimonio, pudiendo optar entre el régimen de comunidad de ganancias (similar al que actualmente existe) donde todos los bienes que se adquieren durante el matrimonio pertenecen a ambos sin importar el origen de los fondos, o el régimen de separación de bienes, donde cada cónyuge será dueño de los bienes que adquiera con sus propios fondos. Si los cónyuges nada disponen, se aplicará el régimen de comunidad de ganancias.
     En la próxima columna seguiré explicando algunos de los cambios propuestos en materia de derecho de familia.
   Espero empiecen bien el nuevo año y nos encontramos el mes que viene.

Más información: www.nuevocodigocivil.com

ALQUILER DE VIENTRE, TUTELA Y NUEVO CÓDIGO CIVIL: Algunas cuestiones jurídicas a propósito del caso Ricardo Fort

    La sorpresiva muerte del excéntrico millonario Ricardo Fort llenó las pantallas de opiniones e información de diversa índole. Más allá de los aspectos farandulescos del caso, me parecieron interesantes de comentar algunos aspectos jurídicos relacionados a la situación de sus hijos menores de edad, sobre todo por la novedosa forma en que fueron concebidos.
    Los hijos de Fort, según lo que él mismo difundió en vida, fueron concebidos en Estados Unidos mediante el llamado “alquiler de vientre”, que consiste en contratar a una mujer para que, a cambio de una retribución económica, acepte implantar en su vientre un embrión, en este caso con material genético de Fort y de una mujer (que pudo o no ser la gestante), y que además lleve a cabo el embarazo hasta el parto y luego entregue el recién nacido a la persona que lo “encargó”, renunciando a cualquier vínculo con el niño.
    Como la determinación de la paternidad o maternidad de los niños se rigen de acuerdo a la legislación del lugar de nacimiento, y el de los hijos de Fort se produjo en Estados Unidos donde esta figura está legalizada, la mujer que aportó el vientre y/o el material genético para el embrión, no tienen, ni podrán tener ningún vínculo con los niños y por ende tampoco derechos u obligaciones sobre los mismos.
    Este método aún no está regulado en Argentina ni tampoco el resto de las técnicas de reproducción asistida humana, pero como tampoco están prohibidas, en la práctica se realizan aunque los padres que tienen hijos de ésta forma en algunos casos deberán recurrir a la justicia para que se los inscriba como tal.
    En nuestra legislación, la maternidad se determina por el certificado de nacimiento, o sea que quien da a luz es considerada legalmente “la madre”; la paternidad se adjudica al marido de la mujer que dio a luz, o a quien efectúe el reconocimiento en el Registro Civil si es soltera. Por ende, si el señor Fort hubiera recurrido al método de “gestación por sustitución” en nuestro país, legalmente la madre de los niños sería quien dio a luz a los mismos, con todos los derechos y obligaciones correspondientes, sin perjuicio de que alguien pudiera recurrir a la justicia para cambiar dicha situación.
    El Nuevo Proyecto de Código Civil, del cual tanto se ha hablado en los últimos dos años pero que aún no está aprobado, regula estas nuevas técnicas de reproducción y contempla una nueva figura para determinar la maternidad y paternidad en estos casos: “la voluntad procreacional”. De aprobarse el proyecto, en el futuro cuando se utilicen estas nuevas técnicas de reproducción humana, la paternidad y maternidad se adjudicará a aquéllas personas que hayan prestado su consentimiento  para ser padre o madre cumpliendo las formalidades legales pertinentes, y siempre que dicho consentimiento sea además homologado (aprobado) judicialmente. Sin embargo se prohíbe e incluso se sanciona el “alquiler de vientre”, puesto que se rechazará la homologación si la madre-gestante hubiera recibido alguna “retribución”.
    Otra cuestión interesante en el caso “Fort” es el de quién se hará cargo de la crianza de los niños, atento a que los mismos solo tenían padre. Para estos casos de niños que quedan huérfanos, la ley prevé la figura del “tutor”, que es una persona que se designa judicialmente para que ejerza sobre los menores derechos y obligaciones similares a los que tienen los padres. Normalmente, producida la muerte de los padres, los parientes que prevé la ley (abuelos, tíos o hermanos) son quienes solicitan la designación como tutores.
     Pero la ley argentina prevé la posibilidad de que los padres designen por testamento o escritura pública quien será el tutor de sus hijos si llegaran a fallecer antes de que los niños cumplan la mayoría de edad. Esto fue lo que aparentemente hizo el señor Fort en vida, designando a un hombre, su ex pareja, como tutor de sus hijos por si falleciera mientras ellos son menores. El padre de los niños decidió quien quería que los cuidara, excluyendo conscientemente a sus familiares, lo cual, más allá de las valoraciones morales que puedan hacerse sobre la forma de vida de Fort, demostraron un acto de responsabilidad de su parte, puesto que, según los trascendidos, el tutor designado es quien desde el nacimiento de los niños se ha encargado de su crianza. El tutor designado deberá ahora recurrir a la justicia para que esa designación sea confirmada por un juez, quien deberá corroborar que ésta persona cumpla con todos los requisitos que la ley impone para poder ocupar ese cargo.
    Una vez que el nombramiento del tutor sea aprobado judicialmente, éste será quien gobernará la persona y bienes de los menores, que como todos saben, en el caso Fort serían decenas de millones de dólares. La actuación del tutor estará fuertemente controlada por la justicia, deberá formar un inventario de los bienes y rendir cuenta de su gestión, no podrá enajenar bienes sin autorización judicial, y además estará limitado por una serie de prohibiciones que la legislación le impone. En caso de que no cumpliera su gestión eficazmente, podría ser removido por el juez que lo nombró. La ley también prevé el derecho a una retribución al tutor por sus cuidados y trabajos que asciende a una décima parte de las ganancias que produzcan los bienes de los menores.

     Espero que la columna haya sido de interés del lector, me permití tocar algunos temas quizá un poco “frívolos”, pero que creo dejan ver la complejidad de situaciones que el derecho debe contemplar, muchas veces corriendo por detrás de los avances científicos tecnológicos, pero siempre tratando de crear una sociedad más justa y organizada.-

VENTAS DOMICILIARIAS, COMPRAS POR TELÉFONO O INTERNET: El derecho de arrepentimiento

¿Quién de nosotros no ha recibido a un vendedor a domicilio, que hábilmente nos convenció de comprar una enciclopedia de historia, matemáticas o recetas de cocina que después nadie leyó y no sabemos donde guardarla? ¿Cuántos son los que mientras miraban su programa de TV favorito no resistieron la tentación y compraron un super grill que cuando lo recibieron se dieron cuenta que no era tan grande como parecía y que solo se pueden cocinar dos hamburguesas pequeñas?.
    En los últimos tiempos las empresas crearon estrategias cada vez más agresivas para lograr vender productos, con estudios de mercado y de la psicología humana, que aprovechan nuestros momentos de debilidad, llegando muchas veces incluso a engañar a personas mayores o sin experiencia.
    Los gobiernos, conscientes de este fenómeno fueron creando leyes especiales para proteger a los consumidores (Ver columnas de Marzo y Abril). En esta columna hablaré específicamente de las llamadas ventas domiciliarias y a distancia, que tienen como característica especial la posibilidad de arrepentimiento del comprador.
    La ley de defensa del consumidor considera ventas domiciliarias a las realizadas fuera del establecimiento del vendedor y podemos incluir entre ellas las siguientes:
- Ventas a domicilio: Son aquéllas en las que un vendedor, imprevistamente visita nuestro domicilio para vendernos un producto. Están incluidas aquéllas ventas realizadas en nuestro trabajo o en un lugar de residencia temporario como un hotel o casa de veraneo.
- Ventas en el domicilio del vendedor: Son aquéllas realizadas en el domicilio particular del vendedor, pero fuera de un establecimiento comercial, como suelen ser las reuniones de “tupper”.
- Convocatorias para otra finalidad: Comprende los casos en que concurrimos a determinado lugar sin la finalidad de comprar algo (ej: realizar un curso) y en dichas circunstancias terminamos adquiriendo un producto.
- Ventas ambulantes: Compras realizadas a vendedores que se trasladan de un lugar a otro ofreciendo sus productos.
- Ventas por correspondencia, teléfono o internet: Comprende las compras que realizamos por cualquiera de éstos medios, sea que la iniciativa haya partido del vendedor o del comprador.
    En todos estos casos, la ley protege al consumidor y le da la posibilidad de arrepentirse de la compra realizada y revocar el contrato, debiendo comunicar dicha decisión al vendedor y poner a su disposición el producto. La comunicación debe ser realizada dentro de los diez días de realizada la compra o de recibido el producto, lo que ocurra último. Los gastos de envío o devolución del producto corren por cuenta del vendedor. Si la operación fue hecha mediante tarjeta de crédito el vendedor deberá cancelar el débito y si fue hecha al contado nos tendrá que devolver el dinero entregado.
    Para poder ejercer este derecho debemos tener algún comprobante de la operación, puesto que si compramos una olla en un domicilio particular y no pedimos la factura va a ser difícil hacerlo valer. También habrá que evitar usar el producto para poder devolverlo, con el fin de que el vendedor pueda luego ofrecerlo a otro comprador.
     Quedan excluidos de este derecho la compra de bienes perecederos como carne o verdura compradas a vendedores ambulantes.
    La adquisición de servicios también está incluida, en la medida que su ejecución sea diferida en el tiempo. Por ejemplo: si alguien pasó por nuestra casa ofreciéndonos un “servicio de desinfección”, una vez realizado el trabajo ya no podremos arrepentirnos, pero si contratamos un servicio mensual (TV Paga o telefonía celular) podremos revocar el servicio para el futuro aunque deberemos abonar el proporcional del servicio que ya hayamos usado.
    También habrá que evaluar la conveniencia de la revocación de la compra, sobre todo si se trata de bienes de escaso valor, puesto que en algunos casos será necesario enviar una notificación postal del arrepentimiento la cual obviamente tiene un costo.
     Podemos notar que aquí hay dos supuestos diferentes, aunque tienen la misma protección. En un caso es el vendedor quien nos visita o nos llama sin que nosotros lo convoquemos, y aquí el fundamento de la protección es la sorpresa, que “nos agarran desprevenidos”, y en cambio el vendedor ya viene preparado, con un discurso armado para convencernos, y no podemos evaluar la conveniencia de la operación, comparar con otros productos en otro comercio o consultar con alguien. En el otro supuesto contemplado, la iniciativa de la compra surge de nuestra voluntad y tentados por un aviso televisivo llamamos por teléfono, o entramos en internet buscando un precio mejor; en este caso el fundamento de la protección es que no pudimos ver el producto y nuestra compra se basa en la descripción que del mismo hace el vendedor y que muchas veces no coincide con la realidad.
    Finalmente debo advertir un penoso accionar que pude detectar en los últimos tiempos, el de vendedores que llaman a personas a su domicilio y bajo la excusa de ofrecerles premios o recompensas le piden su número de tarjeta de crédito y terminan enviándole un producto que no deseaban adquirir. Mi recomendación en estos casos, sobre todo para personas mayores o sin mucha experiencia, es no darle el número de tarjeta de crédito a nadie bajo ninguna circunstancia; la insistencia y agresividad de los vendedores les pueden hacer pasar un mal rato. Si no obstante ello cayeron en la trampa, recuerden que tienen la posibilidad de arrepentirse y revocar la compra.

   Espero les sea de utilidad la columna. Nos vemos el próximo mes.

NUEVO RÉGIMEN PARA EL SERVICIO DOMÉSTICO

La mayoría de las relaciones laborales están regidas por la “Ley de Contrato de Trabajo” Nº 20.744, pero en algunos casos, por las particularidades de las tareas o el ámbito en que se realizan, tienen estatutos especiales, como en el caso del servicio doméstico.
    Se considera servicio doméstico a aquéllos trabajadores que realizan tareas de limpieza u otras típicas del hogar, o cuidado de personas (niños, ancianos, etc.) siempre que éstas no requieran un tratamiento especial por enfermedad.
    Tradicionalmente el servicio doméstico tuvo un régimen legal especial, con menos beneficios que los demás trabajadores, en razón de que el empleador no tenía un fin de lucro o no era un empresario. Siguiendo otras reformas laborales que se produjeron en el país en los últimos tiempos, se dictó en marzo de este año la ley 26.844 que establece el “Régimen para el personal de casas particulares”, que prácticamente iguala a este tipo de trabajadores con los demás.
     Luego de dictada la ley se han sancionado otras normas estableciendo el monto de los salarios y los aportes, pero aún quedan varios aspectos por aclarar, sobre todo en Córdoba que tenía un régimen especial que ahora desaparece.
    Teniendo en cuenta esta situación, daremos un esbozo del nuevo régimen, advirtiendo que en el futuro pueden producirse otras modificaciones.
- Jornada: No puede ser mayor a 48 horas semanales. Para el personal sin retiro (cama adentro) se garantiza un descanso de 9 horas entre jornadas, y de 3 horas entre las tareas de la mañana y de la tarde.
- Salario: Hasta ahora Córdoba tenía una escala salarial especial,  luego de dictada la nueva ley, el Ministerio de Trabajo de la Nación ha dispuesto la equiparación de categorías y salarios para todo el país, pero habrá que esperar para ver como se compatibilizan ambas regulaciones, de modo que no se perjudiquen los derechos adquiridos por los trabajadores, por lo cual por un tiempo habrá un período de transición entre el viejo y el nuevo régimen. La resolución 886/2013, establece un sueldo mensual para jornada completa que va desde los $ 3.220 a los $ 4.400 y el valor hora, entre $ 25 y $ 34, según las categorías.
- Horas extras: las tareas realizadas por el trabajador fuera de las que correspondan legalmente deberán ser abonadas con un recargo del 50% para días comunes y de 100% para sábados después de las 13 hs, domingos y feriados.
- Aguinaldo: al igual que los demás trabajadores, tienen derecho al pago del Sueldo Anual Complementario, que debe abonarse en dos partes, un 50% con el salario de Junio y el otro con el de Diciembre.
- Vacaciones: Se aumenta el período de vacaciones obligatorias que va de 14 días si la antigüedad es menor a 5 años hasta 35 días si es mayor a 20 años;
- Licencia por enfermedad: También se aumenta el período de licencia paga por enfermedad o accidente no laboral, que será de hasta 3 meses al año si la antigüedad fuere menor a 5 años, y de hasta 6 meses si fuere superior;
- Licencias especiales: Se estatuyen licencias especiales por nacimiento de hijo, matrimonio, fallecimiento de familiares, para rendir exámenes. Se otorga también la licencia por maternidad de 90 días, si la trabajadora está debidamente registrada el Estado se hace cargo del pago del salario.
- Preaviso: En caso de despido por voluntad del empleador, éste tiene obligación de preavisar con 10 días de anticipación si la antigüedad del trabajador es menor a un año y de 30 días si es mayor, de lo contrario deberá abonar una indemnización extra por falta de preaviso. El trabajador también tiene obligación de preavisar su renuncia con 10 días de anticipación.
- Indemnización por despido: Se pone a los trabajadores domésticos en igualdad de condiciones que los demás, y se establece, en caso de despido sin justa causa, una indemnización equivalente a 1 mes de sueldo por cada año de antigüedad o fracción mayor a tres meses. En caso de que el fin del vínculo laboral se produzca por fallecimiento del empleador o de la persona que estaba a su cuidado, la indemnización se reduce en un 50%. Si al momento del despido, el trabajador no estuviere debidamente registrado (en blanco), las indemnizaciones se duplican. Se establece además  una indemnización agravada equivalente a 1 año de remuneraciones, si el trabajador es despedido por razones de maternidad o embarazo
- Derechos: Le asisten a los trabajadores domésticos los mismos derechos que a los demás trabajadores (ver columnas publicadas en EL MOLDENSE en Noviembre y Diciembre de 2012)
 - Aportes: En éste régimen deben realizarse aportes patronales, extenderse recibos de sueldo y libreta laboral como en cualquier relación laboral, sea que el trabajo se realice con retiro o cama adentro y aún cuando el personal sea contratado por día, por hora o tuviere más de un empleador.
- Asignación universal por hijo: Las trabajadoras domésticas tienen derecho al cobro de la asignación universal por hijo que paga el Estado. No pierden este derecho por estar registradas (en blanco).
     Para conocer más profundamente el nuevo régimen de la ley 26.844 puede consultarse en www.infoleg.gov.ar. En el mismo sitio puede se puede encontrar la Resolución 886/2013 que establece las categorías, sueldos y valor de la hora de trabajo

ABOGADO, CONTADOR, ESCRIBANO, JUEZ DE PAZ ¿A QUIÉN CONSULTO?

    No muchos años atrás en nuestro pueblo, solía haber uno o dos abogados, uno o dos escribanos, y pocos contadores. En localidades más pequeñas ni siquiera había profesionales. Ello, sumado a que las exigencias legales, impositivas o burocráticas, no eran como las de ahora, llevaba a que la mayoría de la gente recurriera poco a los profesionales, y que muchas veces, si tenía uno de confianza, éste resolviera cualquier tipo de cuestión problemática que se presentara.
   En esa época tenía mucha importancia la figura del Juez de Paz, cuando la dificultad de comunicación con las ciudades y falta de profesionales en las pequeñas localidades, hacía necesario un representante de la justicia que ayudara a resolver distintas situaciones que se presentaban entre los vecinos.
   El crecimiento de la cantidad de egresados universitarios ha hecho posible que localidades como la nuestra tenga una gran cantidad de profesionales de distintas ramas y especializaciones.
    En general se sabe que el contador atenderá cuestiones contables e impositivas, el abogado los juicios y el escribano las escrituras, pero hay muchas otras cuestiones en que las funciones de uno y otro se vuelven difusas para la gente y vale la pena aclararlas.
-          CONTRATOS: Cualquier persona puede redactar un contrato, o comprar un formulario preimpreso en la librería, pero si deseamos hacerlo correctamente asesorado, los abogados y escribanos son los profesionales legalmente autorizados para hacerlo. Sin embargo, si se trata de alguna cuestión potencialmente conflictiva, el abogado corre con la ventaja de estar más empapado en lo que podría suceder si la cuestión debiera resolverse en los Tribunales. Recordemos que no es suficiente conocer lo que dicen las leyes, sino que también es necesario saber la forma en que los jueces aplican esas leyes.
-          CERTIFICACIONES DE FIRMAS: El escribano es el profesional indicado para dar fe de la autenticidad de la firma de las personas y de la fecha de los actos jurídicos que se realizan. El Juez de Paz, la Policía o los Bancos, solo pueden cumplir dicha función cuando la ley expresamente los autoriza (ej: formularios de ANSES o AFIP).
-          CUESTIONES LABORALES: Los contadores son los profesionales indicados a la hora de inscribir a un trabajador, liquidar sueldos e indemnizaciones. Pero si en la relación laboral se produjera alguna situación conflictiva, el abogado es quien deberá intervenir para redactar telegramas o carta documento, o efectuar un acuerdo o reclamación en el Ministerio de Trabajo o iniciar una demanda en Tribunales o defenderse de ella.
-          SUCESIONES: Las sucesiones tienen dos partes: la primera que tiende a determinar quienes son los herederos del fallecido y la segunda destinada a distribuir los bienes. La primera parte, llamada declaratoria de herederos, debe hacerse judicialmente, y solo los abogados pueden realizarla. La segunda parte que corresponde a la división de la herencia, dependerá del tipo de bienes, puesto que si son automóviles o dinero depositado en un banco, sólo podrá hacerse judicialmente  mediante un abogado. Si hubiera inmuebles, la partición puede hacerse judicialmente con la intervención de un abogado o extrajudicialmente con un escribano, pero en cualquiera de los casos siempre primero debe realizarse la declaratoria de herederos.
-          CUESTIONES IMPOSITIVAS: Los contadores son los profesionales indicados para asesorar respecto de cuestiones impositivas, realizar las inscripciones, presentaciones, altas y bajas. Pero si el Estado intenta cobrarnos un impuesto por la vía judicial, solo un abogado puede comparecer judicialmente para ejercer la defensa.
-          CARTA DOCUMENTO: Al igual que los contratos, cualquier persona puede redactar una carta documento o telegrama, pero como este tipo de notificación generalmente se realiza para que produzca o prevenga alguna consecuencia jurídica, es el abogado el que mejor está preparado para asesorar al respecto.
-          CONFLICTOS ENTRE VECINOS O FAMILIARES: La ley autoriza a los Jueces de Paz a actuar en los conflictos entre vecinos o de convivencia familiar, asesorando y actuando como amigables componedores. Pero si no hay acuerdo entre las partes, el asunto deberá ser resuelto en  los Tribunales, para lo cual se requerirá la actuación de un abogado.

   Para saber más:
-          ABOGADOS: Ley Provincial 5805 (Ejercicio de la Abogacía) y LP 9459 (Aranceles Profesionales). www.cba.gov.ar
-          ESCRIBANOS: Ley Provincial 4183 (Orgánica Notarial) y Decreto 2259/75. www.cba.gov.ar
-          CONTADORES: Ley Nacional 20488. www.infoleg.gov.ar

-          JUECES DE PAZ: Ley Orgánica Judicial 8435. www.cba.gov.ar