La sorpresiva muerte del excéntrico
millonario Ricardo Fort llenó las pantallas de opiniones e información de
diversa índole. Más allá de los aspectos farandulescos del caso, me parecieron
interesantes de comentar algunos aspectos jurídicos relacionados a la situación
de sus hijos menores de edad, sobre todo por la novedosa forma en que fueron
concebidos.
Los hijos de Fort, según lo que él mismo
difundió en vida, fueron concebidos en Estados Unidos mediante el llamado
“alquiler de vientre”, que consiste en contratar a
una mujer para que, a cambio de una retribución económica, acepte implantar en
su vientre un embrión, en este caso con material genético de Fort y de una
mujer (que pudo o no ser la gestante), y que además lleve a cabo el embarazo
hasta el parto y luego entregue el recién nacido a la persona que lo “encargó”,
renunciando a cualquier vínculo con el niño.
Como la determinación de la paternidad o
maternidad de los niños se rigen de acuerdo a la legislación del lugar de
nacimiento, y el de los hijos de Fort se produjo en Estados Unidos donde esta
figura está legalizada, la mujer que aportó el vientre y/o el material genético
para el embrión, no tienen, ni podrán tener ningún vínculo con los niños y por
ende tampoco derechos u obligaciones sobre los mismos.
Este método aún no está regulado en
Argentina ni tampoco el resto de las técnicas de reproducción asistida humana, pero
como tampoco están prohibidas, en la práctica se realizan aunque los padres que
tienen hijos de ésta forma en algunos casos deberán recurrir a la justicia para
que se los inscriba como tal.
En nuestra legislación, la maternidad se
determina por el certificado de nacimiento, o sea que quien da a luz es
considerada legalmente “la madre”; la paternidad se adjudica al marido de la
mujer que dio a luz, o a quien efectúe el reconocimiento en el Registro Civil
si es soltera. Por ende, si el señor Fort hubiera recurrido al método de
“gestación por sustitución” en nuestro país, legalmente la madre de los niños
sería quien dio a luz a los mismos, con todos los derechos y obligaciones
correspondientes, sin perjuicio de que alguien pudiera recurrir a la justicia para
cambiar dicha situación.
El
Nuevo Proyecto de Código Civil, del cual tanto se ha hablado en los últimos dos
años pero que aún no está aprobado, regula estas nuevas técnicas de
reproducción y contempla una nueva figura para determinar la maternidad y
paternidad en estos casos: “la voluntad procreacional”. De aprobarse el
proyecto, en el futuro cuando se utilicen estas nuevas técnicas de reproducción
humana, la paternidad y maternidad se adjudicará a aquéllas personas que hayan
prestado su consentimiento para ser
padre o madre cumpliendo las formalidades legales pertinentes, y siempre que dicho
consentimiento sea además homologado (aprobado) judicialmente. Sin embargo se prohíbe
e incluso se sanciona el “alquiler de vientre”, puesto que se rechazará la
homologación si la madre-gestante hubiera recibido alguna “retribución”.
Otra cuestión interesante en el caso “Fort”
es el de quién se hará cargo de la crianza de los niños, atento a que los
mismos solo tenían padre. Para estos casos de niños que quedan huérfanos, la
ley prevé la figura del “tutor”, que es una persona que se designa
judicialmente para que ejerza sobre los menores derechos y obligaciones
similares a los que tienen los padres. Normalmente, producida la muerte de los
padres, los parientes que prevé la ley (abuelos, tíos o hermanos) son quienes
solicitan la designación como tutores.
Pero la ley argentina prevé la posibilidad
de que los padres designen por testamento o escritura pública quien será el
tutor de sus hijos si llegaran a fallecer antes de que los niños cumplan la
mayoría de edad. Esto fue lo que aparentemente hizo el señor Fort en vida,
designando a un hombre, su ex pareja, como tutor de sus hijos por si falleciera
mientras ellos son menores. El padre de los niños decidió quien quería que los cuidara,
excluyendo conscientemente a sus familiares, lo cual, más allá de las
valoraciones morales que puedan hacerse sobre la forma de vida de Fort,
demostraron un acto de responsabilidad de su parte, puesto que, según los
trascendidos, el tutor designado es quien desde el nacimiento de los niños se
ha encargado de su crianza. El tutor designado deberá ahora recurrir a la
justicia para que esa designación sea confirmada por un juez, quien deberá
corroborar que ésta persona cumpla con todos los requisitos que la ley impone
para poder ocupar ese cargo.
Una vez que el nombramiento del tutor sea
aprobado judicialmente, éste será quien gobernará la persona y bienes de los
menores, que como todos saben, en el caso Fort serían decenas de millones de
dólares. La actuación del tutor estará fuertemente controlada por la justicia,
deberá formar un inventario de los bienes y rendir cuenta de su gestión, no
podrá enajenar bienes sin autorización judicial, y además estará limitado por
una serie de prohibiciones que la legislación le impone. En caso de que no
cumpliera su gestión eficazmente, podría ser removido por el juez que lo
nombró. La ley también prevé el derecho a una retribución al tutor por sus
cuidados y trabajos que asciende a una décima parte de las ganancias que
produzcan los bienes de los menores.
Espero que la columna haya sido de interés del
lector, me permití tocar algunos temas quizá un poco “frívolos”, pero que creo
dejan ver la complejidad de situaciones que el derecho debe contemplar, muchas
veces corriendo por detrás de los avances científicos tecnológicos, pero
siempre tratando de crear una sociedad más justa y organizada.-
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