jueves, 23 de enero de 2014

ALQUILER DE VIENTRE, TUTELA Y NUEVO CÓDIGO CIVIL: Algunas cuestiones jurídicas a propósito del caso Ricardo Fort

    La sorpresiva muerte del excéntrico millonario Ricardo Fort llenó las pantallas de opiniones e información de diversa índole. Más allá de los aspectos farandulescos del caso, me parecieron interesantes de comentar algunos aspectos jurídicos relacionados a la situación de sus hijos menores de edad, sobre todo por la novedosa forma en que fueron concebidos.
    Los hijos de Fort, según lo que él mismo difundió en vida, fueron concebidos en Estados Unidos mediante el llamado “alquiler de vientre”, que consiste en contratar a una mujer para que, a cambio de una retribución económica, acepte implantar en su vientre un embrión, en este caso con material genético de Fort y de una mujer (que pudo o no ser la gestante), y que además lleve a cabo el embarazo hasta el parto y luego entregue el recién nacido a la persona que lo “encargó”, renunciando a cualquier vínculo con el niño.
    Como la determinación de la paternidad o maternidad de los niños se rigen de acuerdo a la legislación del lugar de nacimiento, y el de los hijos de Fort se produjo en Estados Unidos donde esta figura está legalizada, la mujer que aportó el vientre y/o el material genético para el embrión, no tienen, ni podrán tener ningún vínculo con los niños y por ende tampoco derechos u obligaciones sobre los mismos.
    Este método aún no está regulado en Argentina ni tampoco el resto de las técnicas de reproducción asistida humana, pero como tampoco están prohibidas, en la práctica se realizan aunque los padres que tienen hijos de ésta forma en algunos casos deberán recurrir a la justicia para que se los inscriba como tal.
    En nuestra legislación, la maternidad se determina por el certificado de nacimiento, o sea que quien da a luz es considerada legalmente “la madre”; la paternidad se adjudica al marido de la mujer que dio a luz, o a quien efectúe el reconocimiento en el Registro Civil si es soltera. Por ende, si el señor Fort hubiera recurrido al método de “gestación por sustitución” en nuestro país, legalmente la madre de los niños sería quien dio a luz a los mismos, con todos los derechos y obligaciones correspondientes, sin perjuicio de que alguien pudiera recurrir a la justicia para cambiar dicha situación.
    El Nuevo Proyecto de Código Civil, del cual tanto se ha hablado en los últimos dos años pero que aún no está aprobado, regula estas nuevas técnicas de reproducción y contempla una nueva figura para determinar la maternidad y paternidad en estos casos: “la voluntad procreacional”. De aprobarse el proyecto, en el futuro cuando se utilicen estas nuevas técnicas de reproducción humana, la paternidad y maternidad se adjudicará a aquéllas personas que hayan prestado su consentimiento  para ser padre o madre cumpliendo las formalidades legales pertinentes, y siempre que dicho consentimiento sea además homologado (aprobado) judicialmente. Sin embargo se prohíbe e incluso se sanciona el “alquiler de vientre”, puesto que se rechazará la homologación si la madre-gestante hubiera recibido alguna “retribución”.
    Otra cuestión interesante en el caso “Fort” es el de quién se hará cargo de la crianza de los niños, atento a que los mismos solo tenían padre. Para estos casos de niños que quedan huérfanos, la ley prevé la figura del “tutor”, que es una persona que se designa judicialmente para que ejerza sobre los menores derechos y obligaciones similares a los que tienen los padres. Normalmente, producida la muerte de los padres, los parientes que prevé la ley (abuelos, tíos o hermanos) son quienes solicitan la designación como tutores.
     Pero la ley argentina prevé la posibilidad de que los padres designen por testamento o escritura pública quien será el tutor de sus hijos si llegaran a fallecer antes de que los niños cumplan la mayoría de edad. Esto fue lo que aparentemente hizo el señor Fort en vida, designando a un hombre, su ex pareja, como tutor de sus hijos por si falleciera mientras ellos son menores. El padre de los niños decidió quien quería que los cuidara, excluyendo conscientemente a sus familiares, lo cual, más allá de las valoraciones morales que puedan hacerse sobre la forma de vida de Fort, demostraron un acto de responsabilidad de su parte, puesto que, según los trascendidos, el tutor designado es quien desde el nacimiento de los niños se ha encargado de su crianza. El tutor designado deberá ahora recurrir a la justicia para que esa designación sea confirmada por un juez, quien deberá corroborar que ésta persona cumpla con todos los requisitos que la ley impone para poder ocupar ese cargo.
    Una vez que el nombramiento del tutor sea aprobado judicialmente, éste será quien gobernará la persona y bienes de los menores, que como todos saben, en el caso Fort serían decenas de millones de dólares. La actuación del tutor estará fuertemente controlada por la justicia, deberá formar un inventario de los bienes y rendir cuenta de su gestión, no podrá enajenar bienes sin autorización judicial, y además estará limitado por una serie de prohibiciones que la legislación le impone. En caso de que no cumpliera su gestión eficazmente, podría ser removido por el juez que lo nombró. La ley también prevé el derecho a una retribución al tutor por sus cuidados y trabajos que asciende a una décima parte de las ganancias que produzcan los bienes de los menores.

     Espero que la columna haya sido de interés del lector, me permití tocar algunos temas quizá un poco “frívolos”, pero que creo dejan ver la complejidad de situaciones que el derecho debe contemplar, muchas veces corriendo por detrás de los avances científicos tecnológicos, pero siempre tratando de crear una sociedad más justa y organizada.-

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