lunes, 11 de noviembre de 2013

RESPONSABILIDAD CIVIL: La obligación de reparar el daño causado a otro

    Uno de los fenómenos jurídicos que más se ha desarrollado en los últimos años es el de la llamada responsabilidad civil, o sea la obligación de reparar el daño causado a otro. Reclamos de indemnizaciones por accidentes automovilísticos, mala praxis médica, daños causados en actividades deportivas, lesiones sufridas por niños en la escuela, una señora que tropezó en la vereda con una baldosa floja, opiniones o expresiones respecto a otra persona, etc.
   Si bien las leyes que establecen este tipo de obligación de responder (hacerse cargo) por el daño causado hace mucho que existen, lo que cambió en realidad es el modo de solucionar estos conflictos que antes se hacía “de palabra” y ahora se dirimen en tribunales. Hay un sentimiento generalizado en la sociedad de que todo daño o perjuicio sufrido tiene un responsable, lo que ha hecho crecer las demandas judiciales. Además los tribunales son ahora más proclives en aceptar reclamos que antes podían parecer descabellados.
   De acuerdo a nuestro sistema jurídico la persona que causa injustamente un daño a otra, está obligada a reparar el daño, o sea volver las cosas al estado anterior al hecho. Pero si ello no fuera posible, la reparación se llevará a cabo mediante una indemnización en dinero para compensar el daño. En algunos casos, de acuerdo a la gravedad del hecho, la reparación no basta, y la ley impone al autor una condena penal.
   Hay dos grandes clases de responsabilidad civil: contractual y extracontractual. La primera es la que nace de la falta de cumplimiento de un contrato (por ej. si vendemos algo y no cumplimos en entregar el objeto, o si el mismo está fallado). La responsabilidad extracontractual es aquélla que nace entre dos o más personas que no están vinculadas previamente por un contrato (por ej. la responsabilidad de aquél que choca a otro en un accidente automovilístico).
   Para que un acto genere obligación de responder o indemnizar, es necesario que cumpla cuatro requisitos:
- El acto debe haber causado un daño: Esto es fundamental, porque no hay responsabilidad sin daño, sea en las personas  o en las cosas. El daño a indemnizar comprende el llamado daño emergente  (el costo de reparar lo dañado y los gastos ocasionados por el hecho), el lucro cesante (las ganancias que no se pudieron obtener a raíz del hecho dañoso) y también la pérdida de chance (la posibilidad o expectativa de haber obtenido algún bien, beneficio o ganancia). Pero el daño no solo se circunscribe a las cosas materiales, también debe repararse el “daño moral”, que es definido como un menoscabo o afección en los sentimientos y en el espíritu (tranquilidad, privacidad, seguridad, etc.) causado por el hecho dañoso, el cual debe ser indemnizado aún cuando el damnificado no haya sufrido daño corporal o en sus bienes.
- El acto debe ser ilícito: O sea que debe haberse realizado violando una obligación legal o contractual. El autor del daño podrá eximirse de responsabilidad si prueba haber actuado en legítima defensa o en estado de necesidad o que la víctima aceptó los riesgos propios de la actividad en la cual sufrió el daño.
- Debe existir una relación de causalidad entre la acción y el daño: La acción de la persona debe haber sido la causante del daño cuya reparación se persigue. Pero debe ser una relación de causalidad “adecuada”, que la acción por el curso natural y ordinario de las cosas sea adecuada para producir el daño. Esta relación de causalidad no existe si el daño se produce por caso fortuito o fuerza mayor (un acontecimiento imprevisible e inevitable como un terremoto o una huelga imprevista), si existe culpa de la víctima dañada o fue producido por el hecho de un tercero extraño.
- Culpabilidad o atribución legal: Dependiendo los casos, para que una persona esté obligada a responder deberá haber actuado con dolo o culpa o estar obligado a responder por una disposición legal que así lo dispone. Actúa con dolo quien lo hace “a sabiendas y con intención de dañar”. Actúa con culpa aquél que si bien no tuvo esa intención no actuó como era debido, por negligencia o imprudencia; a su vez dependiendo el caso habrá que diferenciar si la culpa fue leve o grave. Por último, puede que no haya habido un culpable, pero sí “un daño injustamente sufrido por alguien”, y exista algún responsable indirecto al cual la ley lo obliga a responder aún cuando no tenga culpa en la causación del daño, con fundamento en razones de equidad, obligación de garantía o seguridad, o por el riesgo creado; estos son los llamados factores objetivos, por ejemplo: la responsabilidad del transportista por los pasajeros o carga transportada, los daños causados por animales, los daños sufridos por niños en establecimientos escolares, etc.-
    La relevancia de tratar esta cuestión de la responsabilidad civil radica en que cada vez hay más juicios por daños que, sobre todo cuando afectan a la  integridad física o a la vida de las personas, suelen ser millonarios. Es necesario entonces conocer cuales de nuestras conductas pueden acarrearnos responsabilidad para, en la medida de lo posible, tomar las precauciones correspondientes.

   En la próxima columna mencionaremos los supuestos más frecuentes que acarrean obligación de responder. 

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