jueves, 23 de enero de 2014

PROYECTO DE NUEVO CODIGO CIVIL: Modificaciones en el derecho de familia (1º parte)

   En el año 2011 la Presidenta Cristina Fernandez de Kirchner creó una Comisión para que realizara un estudio de las reformas necesarias al Código Civil Argentino, con la finalidad principal de ordenar la legislación vigente y adecuarlo a los nuevos tiempos. Para ello se consultó a diversos especialistas en materia jurídica.
    Los Códigos son “leyes madre” que contienen  las normas mas importantes de cada rama del derecho (civil, comercial, penal, etc.) a fin de darle orden y coherencia al sistema jurídico. Los Códigos luego son complementados y actualizados por leyes especiales. El Código Civil es quizá el más importante porque regula la mayoría de las cuestiones que diariamente se nos presentan, como el nacimiento, matrimonio, los contratos (compraventa, alquiler, etc.), la forma de adquirir la propiedad de las cosas, sucesiones, etc.
    Nuestro Código Civil fue redactado en el año 1869 por Dalmacio Vélez Sarsfield con fuerte influencia del derecho romano y del derecho francés de la época, sin embargo no ha sufrido grandes reformas, excepto en el derecho de familia. Por las características de las relaciones que regula, el derecho de familia debe modernizarse continuamente, y este proceso se ha acentuado profundamente en el siglo XX y en el actual.
   El nuevo proyecto reconoce las modificaciones realizadas últimamente como el matrimonio entre personas del mismo sexo e innova en otras, teniendo como premisa asegurar la libertad de las personas, reconocer las nuevas formas de familia y darle preeminencia al deber de solidaridad entre los miembros de la familia.
    Conforme la ideología del gobierno actual y los juristas que lo redactaron, se cambia el eje del derecho de familia que tradicionalmente tenía como finalidad la protección y conservación de “la familia” tradicional, constituida por padre y madre unidos en matrimonio y con hijos, reconociéndose los “nuevos tipos de familias” (monoparentales, del mismo sexo, concubinatos, etc.).
    Debemos aclarar que el proyecto hasta ahora solo fue aprobado por la Cámara de Senadores de la Nación por lo cual no se encuentra vigente, pero en este año que recién comienza la reforma seguramente va ser materia de debate público, y es importante conocer cuales son las cuestiones que se discuten.
    Veamos las principales características del proyecto en el ámbito del derecho de familia:
-          Deberes matrimoniales: El proyecto establece que “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.” El principal cambio respecto al régimen actual radica en que los cónyuges asumen un “compromiso moral” de fidelidad y convivencia, pero dejan de ser “deberes” cuyo incumplimiento genere una sanción.  Se ha criticado esta reforma porque se crearía un “matrimonio light”, casi sin obligaciones.
-          Divorcio: Actualmente para poder divorciarse, los cónyuges deben invocar alguna causal (adulterio, abandono de hogar, injurias) o iniciarlo de común acuerdo y siempre que hayan transcurrido tres años desde la celebración del casamiento. De aprobarse la reforma cualquiera de los cónyuges podrá pedir al juez el divorcio, sin limitaciones en cuanto al tiempo, sin invocar ninguna causa ni requerir la conformidad de la otra parte, con la sola condición de efectuar una propuesta respecto a los efectos del divorcio (responsabilidad sobre los hijos, división de bienes, cuota alimentaria, compensaciones económicas, etc). El fundamento de la reforma es la libertad de las personas, que no deben quedar atadas a un matrimonio que ya no desean, y además se busca evitar dolorosos procesos contenciosos donde se ventilan cuestiones íntimas de los cónyuges. Quienes critican el proyecto, por la forma en que facilita el divorcio, socarronamente lo han llamado “divorcio express”.
-          Compensaciones económicas: Se crea una figura novedosa a partir de la cual el cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación tiene derecho a una compensación. La ley tiene presente la situación de aquéllos miembros de la pareja, especialmente las mujeres, que dejaron de lado su vida laboral y se dedicaron al cuidado del hogar y la familia o a colaborar con las actividades del otro cónyuge, por lo cual el divorcio podría dejarlos en una situación desventajosa.
-          Atribución de la vivienda familiar: En la misma línea que prioriza la solidaridad entre los cónyuges, se establece la posibilidad de que en el divorcio, cualquiera de ellos pueda pedir la atribución del uso de la vivienda que fuera sede del hogar familiar, sea el inmueble ganancial o propio de cualquiera de los cónyuges, para lo cual el juez tendrá en cuenta la situación económica de cada parte, la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos, etc.
-          Acuerdos prenupciales: El nuevo proyecto acepta que los cónyuges puedan acordar mediante escritura pública el régimen que adoptarán respecto a las ganancias y al patrimonio que adquieran durante el matrimonio, pudiendo optar entre el régimen de comunidad de ganancias (similar al que actualmente existe) donde todos los bienes que se adquieren durante el matrimonio pertenecen a ambos sin importar el origen de los fondos, o el régimen de separación de bienes, donde cada cónyuge será dueño de los bienes que adquiera con sus propios fondos. Si los cónyuges nada disponen, se aplicará el régimen de comunidad de ganancias.
     En la próxima columna seguiré explicando algunos de los cambios propuestos en materia de derecho de familia.
   Espero empiecen bien el nuevo año y nos encontramos el mes que viene.

Más información: www.nuevocodigocivil.com

ALQUILER DE VIENTRE, TUTELA Y NUEVO CÓDIGO CIVIL: Algunas cuestiones jurídicas a propósito del caso Ricardo Fort

    La sorpresiva muerte del excéntrico millonario Ricardo Fort llenó las pantallas de opiniones e información de diversa índole. Más allá de los aspectos farandulescos del caso, me parecieron interesantes de comentar algunos aspectos jurídicos relacionados a la situación de sus hijos menores de edad, sobre todo por la novedosa forma en que fueron concebidos.
    Los hijos de Fort, según lo que él mismo difundió en vida, fueron concebidos en Estados Unidos mediante el llamado “alquiler de vientre”, que consiste en contratar a una mujer para que, a cambio de una retribución económica, acepte implantar en su vientre un embrión, en este caso con material genético de Fort y de una mujer (que pudo o no ser la gestante), y que además lleve a cabo el embarazo hasta el parto y luego entregue el recién nacido a la persona que lo “encargó”, renunciando a cualquier vínculo con el niño.
    Como la determinación de la paternidad o maternidad de los niños se rigen de acuerdo a la legislación del lugar de nacimiento, y el de los hijos de Fort se produjo en Estados Unidos donde esta figura está legalizada, la mujer que aportó el vientre y/o el material genético para el embrión, no tienen, ni podrán tener ningún vínculo con los niños y por ende tampoco derechos u obligaciones sobre los mismos.
    Este método aún no está regulado en Argentina ni tampoco el resto de las técnicas de reproducción asistida humana, pero como tampoco están prohibidas, en la práctica se realizan aunque los padres que tienen hijos de ésta forma en algunos casos deberán recurrir a la justicia para que se los inscriba como tal.
    En nuestra legislación, la maternidad se determina por el certificado de nacimiento, o sea que quien da a luz es considerada legalmente “la madre”; la paternidad se adjudica al marido de la mujer que dio a luz, o a quien efectúe el reconocimiento en el Registro Civil si es soltera. Por ende, si el señor Fort hubiera recurrido al método de “gestación por sustitución” en nuestro país, legalmente la madre de los niños sería quien dio a luz a los mismos, con todos los derechos y obligaciones correspondientes, sin perjuicio de que alguien pudiera recurrir a la justicia para cambiar dicha situación.
    El Nuevo Proyecto de Código Civil, del cual tanto se ha hablado en los últimos dos años pero que aún no está aprobado, regula estas nuevas técnicas de reproducción y contempla una nueva figura para determinar la maternidad y paternidad en estos casos: “la voluntad procreacional”. De aprobarse el proyecto, en el futuro cuando se utilicen estas nuevas técnicas de reproducción humana, la paternidad y maternidad se adjudicará a aquéllas personas que hayan prestado su consentimiento  para ser padre o madre cumpliendo las formalidades legales pertinentes, y siempre que dicho consentimiento sea además homologado (aprobado) judicialmente. Sin embargo se prohíbe e incluso se sanciona el “alquiler de vientre”, puesto que se rechazará la homologación si la madre-gestante hubiera recibido alguna “retribución”.
    Otra cuestión interesante en el caso “Fort” es el de quién se hará cargo de la crianza de los niños, atento a que los mismos solo tenían padre. Para estos casos de niños que quedan huérfanos, la ley prevé la figura del “tutor”, que es una persona que se designa judicialmente para que ejerza sobre los menores derechos y obligaciones similares a los que tienen los padres. Normalmente, producida la muerte de los padres, los parientes que prevé la ley (abuelos, tíos o hermanos) son quienes solicitan la designación como tutores.
     Pero la ley argentina prevé la posibilidad de que los padres designen por testamento o escritura pública quien será el tutor de sus hijos si llegaran a fallecer antes de que los niños cumplan la mayoría de edad. Esto fue lo que aparentemente hizo el señor Fort en vida, designando a un hombre, su ex pareja, como tutor de sus hijos por si falleciera mientras ellos son menores. El padre de los niños decidió quien quería que los cuidara, excluyendo conscientemente a sus familiares, lo cual, más allá de las valoraciones morales que puedan hacerse sobre la forma de vida de Fort, demostraron un acto de responsabilidad de su parte, puesto que, según los trascendidos, el tutor designado es quien desde el nacimiento de los niños se ha encargado de su crianza. El tutor designado deberá ahora recurrir a la justicia para que esa designación sea confirmada por un juez, quien deberá corroborar que ésta persona cumpla con todos los requisitos que la ley impone para poder ocupar ese cargo.
    Una vez que el nombramiento del tutor sea aprobado judicialmente, éste será quien gobernará la persona y bienes de los menores, que como todos saben, en el caso Fort serían decenas de millones de dólares. La actuación del tutor estará fuertemente controlada por la justicia, deberá formar un inventario de los bienes y rendir cuenta de su gestión, no podrá enajenar bienes sin autorización judicial, y además estará limitado por una serie de prohibiciones que la legislación le impone. En caso de que no cumpliera su gestión eficazmente, podría ser removido por el juez que lo nombró. La ley también prevé el derecho a una retribución al tutor por sus cuidados y trabajos que asciende a una décima parte de las ganancias que produzcan los bienes de los menores.

     Espero que la columna haya sido de interés del lector, me permití tocar algunos temas quizá un poco “frívolos”, pero que creo dejan ver la complejidad de situaciones que el derecho debe contemplar, muchas veces corriendo por detrás de los avances científicos tecnológicos, pero siempre tratando de crear una sociedad más justa y organizada.-

VENTAS DOMICILIARIAS, COMPRAS POR TELÉFONO O INTERNET: El derecho de arrepentimiento

¿Quién de nosotros no ha recibido a un vendedor a domicilio, que hábilmente nos convenció de comprar una enciclopedia de historia, matemáticas o recetas de cocina que después nadie leyó y no sabemos donde guardarla? ¿Cuántos son los que mientras miraban su programa de TV favorito no resistieron la tentación y compraron un super grill que cuando lo recibieron se dieron cuenta que no era tan grande como parecía y que solo se pueden cocinar dos hamburguesas pequeñas?.
    En los últimos tiempos las empresas crearon estrategias cada vez más agresivas para lograr vender productos, con estudios de mercado y de la psicología humana, que aprovechan nuestros momentos de debilidad, llegando muchas veces incluso a engañar a personas mayores o sin experiencia.
    Los gobiernos, conscientes de este fenómeno fueron creando leyes especiales para proteger a los consumidores (Ver columnas de Marzo y Abril). En esta columna hablaré específicamente de las llamadas ventas domiciliarias y a distancia, que tienen como característica especial la posibilidad de arrepentimiento del comprador.
    La ley de defensa del consumidor considera ventas domiciliarias a las realizadas fuera del establecimiento del vendedor y podemos incluir entre ellas las siguientes:
- Ventas a domicilio: Son aquéllas en las que un vendedor, imprevistamente visita nuestro domicilio para vendernos un producto. Están incluidas aquéllas ventas realizadas en nuestro trabajo o en un lugar de residencia temporario como un hotel o casa de veraneo.
- Ventas en el domicilio del vendedor: Son aquéllas realizadas en el domicilio particular del vendedor, pero fuera de un establecimiento comercial, como suelen ser las reuniones de “tupper”.
- Convocatorias para otra finalidad: Comprende los casos en que concurrimos a determinado lugar sin la finalidad de comprar algo (ej: realizar un curso) y en dichas circunstancias terminamos adquiriendo un producto.
- Ventas ambulantes: Compras realizadas a vendedores que se trasladan de un lugar a otro ofreciendo sus productos.
- Ventas por correspondencia, teléfono o internet: Comprende las compras que realizamos por cualquiera de éstos medios, sea que la iniciativa haya partido del vendedor o del comprador.
    En todos estos casos, la ley protege al consumidor y le da la posibilidad de arrepentirse de la compra realizada y revocar el contrato, debiendo comunicar dicha decisión al vendedor y poner a su disposición el producto. La comunicación debe ser realizada dentro de los diez días de realizada la compra o de recibido el producto, lo que ocurra último. Los gastos de envío o devolución del producto corren por cuenta del vendedor. Si la operación fue hecha mediante tarjeta de crédito el vendedor deberá cancelar el débito y si fue hecha al contado nos tendrá que devolver el dinero entregado.
    Para poder ejercer este derecho debemos tener algún comprobante de la operación, puesto que si compramos una olla en un domicilio particular y no pedimos la factura va a ser difícil hacerlo valer. También habrá que evitar usar el producto para poder devolverlo, con el fin de que el vendedor pueda luego ofrecerlo a otro comprador.
     Quedan excluidos de este derecho la compra de bienes perecederos como carne o verdura compradas a vendedores ambulantes.
    La adquisición de servicios también está incluida, en la medida que su ejecución sea diferida en el tiempo. Por ejemplo: si alguien pasó por nuestra casa ofreciéndonos un “servicio de desinfección”, una vez realizado el trabajo ya no podremos arrepentirnos, pero si contratamos un servicio mensual (TV Paga o telefonía celular) podremos revocar el servicio para el futuro aunque deberemos abonar el proporcional del servicio que ya hayamos usado.
    También habrá que evaluar la conveniencia de la revocación de la compra, sobre todo si se trata de bienes de escaso valor, puesto que en algunos casos será necesario enviar una notificación postal del arrepentimiento la cual obviamente tiene un costo.
     Podemos notar que aquí hay dos supuestos diferentes, aunque tienen la misma protección. En un caso es el vendedor quien nos visita o nos llama sin que nosotros lo convoquemos, y aquí el fundamento de la protección es la sorpresa, que “nos agarran desprevenidos”, y en cambio el vendedor ya viene preparado, con un discurso armado para convencernos, y no podemos evaluar la conveniencia de la operación, comparar con otros productos en otro comercio o consultar con alguien. En el otro supuesto contemplado, la iniciativa de la compra surge de nuestra voluntad y tentados por un aviso televisivo llamamos por teléfono, o entramos en internet buscando un precio mejor; en este caso el fundamento de la protección es que no pudimos ver el producto y nuestra compra se basa en la descripción que del mismo hace el vendedor y que muchas veces no coincide con la realidad.
    Finalmente debo advertir un penoso accionar que pude detectar en los últimos tiempos, el de vendedores que llaman a personas a su domicilio y bajo la excusa de ofrecerles premios o recompensas le piden su número de tarjeta de crédito y terminan enviándole un producto que no deseaban adquirir. Mi recomendación en estos casos, sobre todo para personas mayores o sin mucha experiencia, es no darle el número de tarjeta de crédito a nadie bajo ninguna circunstancia; la insistencia y agresividad de los vendedores les pueden hacer pasar un mal rato. Si no obstante ello cayeron en la trampa, recuerden que tienen la posibilidad de arrepentirse y revocar la compra.

   Espero les sea de utilidad la columna. Nos vemos el próximo mes.

NUEVO RÉGIMEN PARA EL SERVICIO DOMÉSTICO

La mayoría de las relaciones laborales están regidas por la “Ley de Contrato de Trabajo” Nº 20.744, pero en algunos casos, por las particularidades de las tareas o el ámbito en que se realizan, tienen estatutos especiales, como en el caso del servicio doméstico.
    Se considera servicio doméstico a aquéllos trabajadores que realizan tareas de limpieza u otras típicas del hogar, o cuidado de personas (niños, ancianos, etc.) siempre que éstas no requieran un tratamiento especial por enfermedad.
    Tradicionalmente el servicio doméstico tuvo un régimen legal especial, con menos beneficios que los demás trabajadores, en razón de que el empleador no tenía un fin de lucro o no era un empresario. Siguiendo otras reformas laborales que se produjeron en el país en los últimos tiempos, se dictó en marzo de este año la ley 26.844 que establece el “Régimen para el personal de casas particulares”, que prácticamente iguala a este tipo de trabajadores con los demás.
     Luego de dictada la ley se han sancionado otras normas estableciendo el monto de los salarios y los aportes, pero aún quedan varios aspectos por aclarar, sobre todo en Córdoba que tenía un régimen especial que ahora desaparece.
    Teniendo en cuenta esta situación, daremos un esbozo del nuevo régimen, advirtiendo que en el futuro pueden producirse otras modificaciones.
- Jornada: No puede ser mayor a 48 horas semanales. Para el personal sin retiro (cama adentro) se garantiza un descanso de 9 horas entre jornadas, y de 3 horas entre las tareas de la mañana y de la tarde.
- Salario: Hasta ahora Córdoba tenía una escala salarial especial,  luego de dictada la nueva ley, el Ministerio de Trabajo de la Nación ha dispuesto la equiparación de categorías y salarios para todo el país, pero habrá que esperar para ver como se compatibilizan ambas regulaciones, de modo que no se perjudiquen los derechos adquiridos por los trabajadores, por lo cual por un tiempo habrá un período de transición entre el viejo y el nuevo régimen. La resolución 886/2013, establece un sueldo mensual para jornada completa que va desde los $ 3.220 a los $ 4.400 y el valor hora, entre $ 25 y $ 34, según las categorías.
- Horas extras: las tareas realizadas por el trabajador fuera de las que correspondan legalmente deberán ser abonadas con un recargo del 50% para días comunes y de 100% para sábados después de las 13 hs, domingos y feriados.
- Aguinaldo: al igual que los demás trabajadores, tienen derecho al pago del Sueldo Anual Complementario, que debe abonarse en dos partes, un 50% con el salario de Junio y el otro con el de Diciembre.
- Vacaciones: Se aumenta el período de vacaciones obligatorias que va de 14 días si la antigüedad es menor a 5 años hasta 35 días si es mayor a 20 años;
- Licencia por enfermedad: También se aumenta el período de licencia paga por enfermedad o accidente no laboral, que será de hasta 3 meses al año si la antigüedad fuere menor a 5 años, y de hasta 6 meses si fuere superior;
- Licencias especiales: Se estatuyen licencias especiales por nacimiento de hijo, matrimonio, fallecimiento de familiares, para rendir exámenes. Se otorga también la licencia por maternidad de 90 días, si la trabajadora está debidamente registrada el Estado se hace cargo del pago del salario.
- Preaviso: En caso de despido por voluntad del empleador, éste tiene obligación de preavisar con 10 días de anticipación si la antigüedad del trabajador es menor a un año y de 30 días si es mayor, de lo contrario deberá abonar una indemnización extra por falta de preaviso. El trabajador también tiene obligación de preavisar su renuncia con 10 días de anticipación.
- Indemnización por despido: Se pone a los trabajadores domésticos en igualdad de condiciones que los demás, y se establece, en caso de despido sin justa causa, una indemnización equivalente a 1 mes de sueldo por cada año de antigüedad o fracción mayor a tres meses. En caso de que el fin del vínculo laboral se produzca por fallecimiento del empleador o de la persona que estaba a su cuidado, la indemnización se reduce en un 50%. Si al momento del despido, el trabajador no estuviere debidamente registrado (en blanco), las indemnizaciones se duplican. Se establece además  una indemnización agravada equivalente a 1 año de remuneraciones, si el trabajador es despedido por razones de maternidad o embarazo
- Derechos: Le asisten a los trabajadores domésticos los mismos derechos que a los demás trabajadores (ver columnas publicadas en EL MOLDENSE en Noviembre y Diciembre de 2012)
 - Aportes: En éste régimen deben realizarse aportes patronales, extenderse recibos de sueldo y libreta laboral como en cualquier relación laboral, sea que el trabajo se realice con retiro o cama adentro y aún cuando el personal sea contratado por día, por hora o tuviere más de un empleador.
- Asignación universal por hijo: Las trabajadoras domésticas tienen derecho al cobro de la asignación universal por hijo que paga el Estado. No pierden este derecho por estar registradas (en blanco).
     Para conocer más profundamente el nuevo régimen de la ley 26.844 puede consultarse en www.infoleg.gov.ar. En el mismo sitio puede se puede encontrar la Resolución 886/2013 que establece las categorías, sueldos y valor de la hora de trabajo

ABOGADO, CONTADOR, ESCRIBANO, JUEZ DE PAZ ¿A QUIÉN CONSULTO?

    No muchos años atrás en nuestro pueblo, solía haber uno o dos abogados, uno o dos escribanos, y pocos contadores. En localidades más pequeñas ni siquiera había profesionales. Ello, sumado a que las exigencias legales, impositivas o burocráticas, no eran como las de ahora, llevaba a que la mayoría de la gente recurriera poco a los profesionales, y que muchas veces, si tenía uno de confianza, éste resolviera cualquier tipo de cuestión problemática que se presentara.
   En esa época tenía mucha importancia la figura del Juez de Paz, cuando la dificultad de comunicación con las ciudades y falta de profesionales en las pequeñas localidades, hacía necesario un representante de la justicia que ayudara a resolver distintas situaciones que se presentaban entre los vecinos.
   El crecimiento de la cantidad de egresados universitarios ha hecho posible que localidades como la nuestra tenga una gran cantidad de profesionales de distintas ramas y especializaciones.
    En general se sabe que el contador atenderá cuestiones contables e impositivas, el abogado los juicios y el escribano las escrituras, pero hay muchas otras cuestiones en que las funciones de uno y otro se vuelven difusas para la gente y vale la pena aclararlas.
-          CONTRATOS: Cualquier persona puede redactar un contrato, o comprar un formulario preimpreso en la librería, pero si deseamos hacerlo correctamente asesorado, los abogados y escribanos son los profesionales legalmente autorizados para hacerlo. Sin embargo, si se trata de alguna cuestión potencialmente conflictiva, el abogado corre con la ventaja de estar más empapado en lo que podría suceder si la cuestión debiera resolverse en los Tribunales. Recordemos que no es suficiente conocer lo que dicen las leyes, sino que también es necesario saber la forma en que los jueces aplican esas leyes.
-          CERTIFICACIONES DE FIRMAS: El escribano es el profesional indicado para dar fe de la autenticidad de la firma de las personas y de la fecha de los actos jurídicos que se realizan. El Juez de Paz, la Policía o los Bancos, solo pueden cumplir dicha función cuando la ley expresamente los autoriza (ej: formularios de ANSES o AFIP).
-          CUESTIONES LABORALES: Los contadores son los profesionales indicados a la hora de inscribir a un trabajador, liquidar sueldos e indemnizaciones. Pero si en la relación laboral se produjera alguna situación conflictiva, el abogado es quien deberá intervenir para redactar telegramas o carta documento, o efectuar un acuerdo o reclamación en el Ministerio de Trabajo o iniciar una demanda en Tribunales o defenderse de ella.
-          SUCESIONES: Las sucesiones tienen dos partes: la primera que tiende a determinar quienes son los herederos del fallecido y la segunda destinada a distribuir los bienes. La primera parte, llamada declaratoria de herederos, debe hacerse judicialmente, y solo los abogados pueden realizarla. La segunda parte que corresponde a la división de la herencia, dependerá del tipo de bienes, puesto que si son automóviles o dinero depositado en un banco, sólo podrá hacerse judicialmente  mediante un abogado. Si hubiera inmuebles, la partición puede hacerse judicialmente con la intervención de un abogado o extrajudicialmente con un escribano, pero en cualquiera de los casos siempre primero debe realizarse la declaratoria de herederos.
-          CUESTIONES IMPOSITIVAS: Los contadores son los profesionales indicados para asesorar respecto de cuestiones impositivas, realizar las inscripciones, presentaciones, altas y bajas. Pero si el Estado intenta cobrarnos un impuesto por la vía judicial, solo un abogado puede comparecer judicialmente para ejercer la defensa.
-          CARTA DOCUMENTO: Al igual que los contratos, cualquier persona puede redactar una carta documento o telegrama, pero como este tipo de notificación generalmente se realiza para que produzca o prevenga alguna consecuencia jurídica, es el abogado el que mejor está preparado para asesorar al respecto.
-          CONFLICTOS ENTRE VECINOS O FAMILIARES: La ley autoriza a los Jueces de Paz a actuar en los conflictos entre vecinos o de convivencia familiar, asesorando y actuando como amigables componedores. Pero si no hay acuerdo entre las partes, el asunto deberá ser resuelto en  los Tribunales, para lo cual se requerirá la actuación de un abogado.

   Para saber más:
-          ABOGADOS: Ley Provincial 5805 (Ejercicio de la Abogacía) y LP 9459 (Aranceles Profesionales). www.cba.gov.ar
-          ESCRIBANOS: Ley Provincial 4183 (Orgánica Notarial) y Decreto 2259/75. www.cba.gov.ar
-          CONTADORES: Ley Nacional 20488. www.infoleg.gov.ar

-          JUECES DE PAZ: Ley Orgánica Judicial 8435. www.cba.gov.ar

lunes, 11 de noviembre de 2013

RESPONSABILIDAD CIVIL (2º parte): Los casos más frecuentes

    En la columna anterior hice una breve explicación respecto al concepto, los fundamentos y los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil, en esta  me referiré a los casos más comunes en los cuales la misma procede.
-                     Responsabilidad de los padres: Los padres son responsables por los daños producidos por sus hijos menores de edad que habiten con ellos, excepto que demuestren que les ha sido imposible impedirlo. Existe una presunción de culpa de los padres, y no basta para eximirse de dicha responsabilidad invocar que el hecho dañoso no fue cometido en su presencia, sino que deberán demostrar que han ejercido un debido cuidado y vigilancia sobre sus hijos.
-                     Responsabilidad de establecimientos educativos y docentes: Los propietarios de establecimientos educativos, públicos o privados, siempre responden por los daños causados o sufridos por los alumnos menores, excepto que demuestren que el mismo se produjo por caso fortuito (o sea un hecho imprevisible e inevitable como podría ser un terremoto). En cambio, los directores y docentes solo responderán si quien los demandare demuestra que actuaron con culpa o negligencia.
-                     Responsabilidad por la acción del dependiente: La ley establece la responsabilidad  por los daños causados por personas que están bajo dependencia o subordinación de otra. El caso más típico será la responsabilidad del patrón por los hechos del empleado (siempre que los daños sean causados en ejercicio u ocasión de su función), pero podría extenderse a aquéllos casos en que una persona contrata a terceros para realizar una tarea determinada, siempre que tenga posibilidad de control y autoridad para dar órdenes. La única forma que tiene el patrón de eximirse de responsabilidad será demostrar la falta de culpa del dependiente.
-                     Responsabilidad por daños en el deporte: Es normal que en determinados deportes se produzcan daños a los participantes (ej: lesiones en el fútbol o en el rugby), en estos casos la regla es que los jugadores no responden por daños causados a otro jugador en la práctica de los deportes, puesto que se presume que hay una aceptación de esos riesgos al practicarlos. La excepción que obliga a indemnizar es si existió intención de provocar el daño (dolo) o una violación grosera o excesiva de las reglas del juego. Sin embargo en un caso reciente, donde un menor participante en una contienda de rugby resultó con lesiones que lo dejaron cuadripléjico, con fundamento en la falta de protección del niño, se consideró responsables al árbitro, al director técnico, y al organizador del torneo.
-                     Responsabilidad por daños causados con automóviles: Respecto al conductor del vehículo, lo esencial será determinar quién fue el culpable en el accidente, para ello existen algunas reglas como la prioridad del peatón, velocidad, semáforos, alcoholemia, etc., que deberán ser evaluadas en el caso concreto. Pero, si el conductor no fuera el dueño del vehículo, éste último también será responsable, solo que para eximirse de responder deberá probar que el conductor no tuvo culpa en el accidente o que el auto fue usado en contra de su voluntad.
-                     Responsabilidad de los médicos y otros profesionales (mala praxis): Los profesionales (médicos, abogados, contadores, arquitectos, psicólogos, etc.) son responsables por los daños que produjeren a los pacientes o clientes cuando actúen con negligencia, imprudencia o impericia. Los profesionales en general tienen mayores exigencias que los particulares debido a su formación, pero no son siempre responsables por un mal resultado, sino que habrá que demostrar que en el caso concreto no actuaron como correspondía, según “las leyes del arte”.-
Quien invoque la mala praxis del profesional deberá demostrar que éste no actuó según correspondía en el caso concreto, lo cual se logra mediante el dictamen de peritos en sede judicial.
-      Responsabilidad del transportista: Las personas o empresas que realizan profesionalmente actividades de transporte de pasajeros o cargas, son responsables de llevarlos a destino sanos y salvos. Es un caso de responsabilidad objetiva denominada  de “seguridad”. Por ello, acreditado el daño y su acaecimiento en ocasión del transporte, la única forma de eximirse por parte del transportista será demostrar que el daño se debió a caso fortuito o fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero por el que no debe responder.
-                     Responsabilidad por el vicio o riesgo de las cosas: En este supuesto la ley prevé los daños que sufren las personas y cuya causación se produjo por la intervención de una cosa peligrosa. Para determinar qué es una cosa peligrosa habrá que estar al caso concreto, puesto que es obvio que un depósito de pólvora en medio de una ciudad es riesgoso, pero puede serlo también una maceta colocada en un balcón, un clavo que sobresalga de una silla o una vereda en mal estado. En estos casos la responsabilidad del dueño de la cosa es objetiva y la única forma de eximirse es acreditar la culpa de la víctima o el hecho de un tercero por el que no debe responder.
    Los citados son los casos más frecuentes, pero existen infinidad de otros supuestos que acarrean la obligación de indemnizar el daño causado. No siempre es posible prevenir estos daños, la clave será actuar en los distintos ámbitos en los que nos desenvolvemos, especialmente en nuestros trabajos y medios de vida, de forma prudente y diligente. La otra medida importante es contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que podamos crear con nuestras actividades y en caso de duda consultar a su abogado.

   Hasta el mes que viene!

RESPONSABILIDAD CIVIL: La obligación de reparar el daño causado a otro

    Uno de los fenómenos jurídicos que más se ha desarrollado en los últimos años es el de la llamada responsabilidad civil, o sea la obligación de reparar el daño causado a otro. Reclamos de indemnizaciones por accidentes automovilísticos, mala praxis médica, daños causados en actividades deportivas, lesiones sufridas por niños en la escuela, una señora que tropezó en la vereda con una baldosa floja, opiniones o expresiones respecto a otra persona, etc.
   Si bien las leyes que establecen este tipo de obligación de responder (hacerse cargo) por el daño causado hace mucho que existen, lo que cambió en realidad es el modo de solucionar estos conflictos que antes se hacía “de palabra” y ahora se dirimen en tribunales. Hay un sentimiento generalizado en la sociedad de que todo daño o perjuicio sufrido tiene un responsable, lo que ha hecho crecer las demandas judiciales. Además los tribunales son ahora más proclives en aceptar reclamos que antes podían parecer descabellados.
   De acuerdo a nuestro sistema jurídico la persona que causa injustamente un daño a otra, está obligada a reparar el daño, o sea volver las cosas al estado anterior al hecho. Pero si ello no fuera posible, la reparación se llevará a cabo mediante una indemnización en dinero para compensar el daño. En algunos casos, de acuerdo a la gravedad del hecho, la reparación no basta, y la ley impone al autor una condena penal.
   Hay dos grandes clases de responsabilidad civil: contractual y extracontractual. La primera es la que nace de la falta de cumplimiento de un contrato (por ej. si vendemos algo y no cumplimos en entregar el objeto, o si el mismo está fallado). La responsabilidad extracontractual es aquélla que nace entre dos o más personas que no están vinculadas previamente por un contrato (por ej. la responsabilidad de aquél que choca a otro en un accidente automovilístico).
   Para que un acto genere obligación de responder o indemnizar, es necesario que cumpla cuatro requisitos:
- El acto debe haber causado un daño: Esto es fundamental, porque no hay responsabilidad sin daño, sea en las personas  o en las cosas. El daño a indemnizar comprende el llamado daño emergente  (el costo de reparar lo dañado y los gastos ocasionados por el hecho), el lucro cesante (las ganancias que no se pudieron obtener a raíz del hecho dañoso) y también la pérdida de chance (la posibilidad o expectativa de haber obtenido algún bien, beneficio o ganancia). Pero el daño no solo se circunscribe a las cosas materiales, también debe repararse el “daño moral”, que es definido como un menoscabo o afección en los sentimientos y en el espíritu (tranquilidad, privacidad, seguridad, etc.) causado por el hecho dañoso, el cual debe ser indemnizado aún cuando el damnificado no haya sufrido daño corporal o en sus bienes.
- El acto debe ser ilícito: O sea que debe haberse realizado violando una obligación legal o contractual. El autor del daño podrá eximirse de responsabilidad si prueba haber actuado en legítima defensa o en estado de necesidad o que la víctima aceptó los riesgos propios de la actividad en la cual sufrió el daño.
- Debe existir una relación de causalidad entre la acción y el daño: La acción de la persona debe haber sido la causante del daño cuya reparación se persigue. Pero debe ser una relación de causalidad “adecuada”, que la acción por el curso natural y ordinario de las cosas sea adecuada para producir el daño. Esta relación de causalidad no existe si el daño se produce por caso fortuito o fuerza mayor (un acontecimiento imprevisible e inevitable como un terremoto o una huelga imprevista), si existe culpa de la víctima dañada o fue producido por el hecho de un tercero extraño.
- Culpabilidad o atribución legal: Dependiendo los casos, para que una persona esté obligada a responder deberá haber actuado con dolo o culpa o estar obligado a responder por una disposición legal que así lo dispone. Actúa con dolo quien lo hace “a sabiendas y con intención de dañar”. Actúa con culpa aquél que si bien no tuvo esa intención no actuó como era debido, por negligencia o imprudencia; a su vez dependiendo el caso habrá que diferenciar si la culpa fue leve o grave. Por último, puede que no haya habido un culpable, pero sí “un daño injustamente sufrido por alguien”, y exista algún responsable indirecto al cual la ley lo obliga a responder aún cuando no tenga culpa en la causación del daño, con fundamento en razones de equidad, obligación de garantía o seguridad, o por el riesgo creado; estos son los llamados factores objetivos, por ejemplo: la responsabilidad del transportista por los pasajeros o carga transportada, los daños causados por animales, los daños sufridos por niños en establecimientos escolares, etc.-
    La relevancia de tratar esta cuestión de la responsabilidad civil radica en que cada vez hay más juicios por daños que, sobre todo cuando afectan a la  integridad física o a la vida de las personas, suelen ser millonarios. Es necesario entonces conocer cuales de nuestras conductas pueden acarrearnos responsabilidad para, en la medida de lo posible, tomar las precauciones correspondientes.

   En la próxima columna mencionaremos los supuestos más frecuentes que acarrean obligación de responder.