lunes, 11 de noviembre de 2013

RESPONSABILIDAD CIVIL (2º parte): Los casos más frecuentes

    En la columna anterior hice una breve explicación respecto al concepto, los fundamentos y los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil, en esta  me referiré a los casos más comunes en los cuales la misma procede.
-                     Responsabilidad de los padres: Los padres son responsables por los daños producidos por sus hijos menores de edad que habiten con ellos, excepto que demuestren que les ha sido imposible impedirlo. Existe una presunción de culpa de los padres, y no basta para eximirse de dicha responsabilidad invocar que el hecho dañoso no fue cometido en su presencia, sino que deberán demostrar que han ejercido un debido cuidado y vigilancia sobre sus hijos.
-                     Responsabilidad de establecimientos educativos y docentes: Los propietarios de establecimientos educativos, públicos o privados, siempre responden por los daños causados o sufridos por los alumnos menores, excepto que demuestren que el mismo se produjo por caso fortuito (o sea un hecho imprevisible e inevitable como podría ser un terremoto). En cambio, los directores y docentes solo responderán si quien los demandare demuestra que actuaron con culpa o negligencia.
-                     Responsabilidad por la acción del dependiente: La ley establece la responsabilidad  por los daños causados por personas que están bajo dependencia o subordinación de otra. El caso más típico será la responsabilidad del patrón por los hechos del empleado (siempre que los daños sean causados en ejercicio u ocasión de su función), pero podría extenderse a aquéllos casos en que una persona contrata a terceros para realizar una tarea determinada, siempre que tenga posibilidad de control y autoridad para dar órdenes. La única forma que tiene el patrón de eximirse de responsabilidad será demostrar la falta de culpa del dependiente.
-                     Responsabilidad por daños en el deporte: Es normal que en determinados deportes se produzcan daños a los participantes (ej: lesiones en el fútbol o en el rugby), en estos casos la regla es que los jugadores no responden por daños causados a otro jugador en la práctica de los deportes, puesto que se presume que hay una aceptación de esos riesgos al practicarlos. La excepción que obliga a indemnizar es si existió intención de provocar el daño (dolo) o una violación grosera o excesiva de las reglas del juego. Sin embargo en un caso reciente, donde un menor participante en una contienda de rugby resultó con lesiones que lo dejaron cuadripléjico, con fundamento en la falta de protección del niño, se consideró responsables al árbitro, al director técnico, y al organizador del torneo.
-                     Responsabilidad por daños causados con automóviles: Respecto al conductor del vehículo, lo esencial será determinar quién fue el culpable en el accidente, para ello existen algunas reglas como la prioridad del peatón, velocidad, semáforos, alcoholemia, etc., que deberán ser evaluadas en el caso concreto. Pero, si el conductor no fuera el dueño del vehículo, éste último también será responsable, solo que para eximirse de responder deberá probar que el conductor no tuvo culpa en el accidente o que el auto fue usado en contra de su voluntad.
-                     Responsabilidad de los médicos y otros profesionales (mala praxis): Los profesionales (médicos, abogados, contadores, arquitectos, psicólogos, etc.) son responsables por los daños que produjeren a los pacientes o clientes cuando actúen con negligencia, imprudencia o impericia. Los profesionales en general tienen mayores exigencias que los particulares debido a su formación, pero no son siempre responsables por un mal resultado, sino que habrá que demostrar que en el caso concreto no actuaron como correspondía, según “las leyes del arte”.-
Quien invoque la mala praxis del profesional deberá demostrar que éste no actuó según correspondía en el caso concreto, lo cual se logra mediante el dictamen de peritos en sede judicial.
-      Responsabilidad del transportista: Las personas o empresas que realizan profesionalmente actividades de transporte de pasajeros o cargas, son responsables de llevarlos a destino sanos y salvos. Es un caso de responsabilidad objetiva denominada  de “seguridad”. Por ello, acreditado el daño y su acaecimiento en ocasión del transporte, la única forma de eximirse por parte del transportista será demostrar que el daño se debió a caso fortuito o fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero por el que no debe responder.
-                     Responsabilidad por el vicio o riesgo de las cosas: En este supuesto la ley prevé los daños que sufren las personas y cuya causación se produjo por la intervención de una cosa peligrosa. Para determinar qué es una cosa peligrosa habrá que estar al caso concreto, puesto que es obvio que un depósito de pólvora en medio de una ciudad es riesgoso, pero puede serlo también una maceta colocada en un balcón, un clavo que sobresalga de una silla o una vereda en mal estado. En estos casos la responsabilidad del dueño de la cosa es objetiva y la única forma de eximirse es acreditar la culpa de la víctima o el hecho de un tercero por el que no debe responder.
    Los citados son los casos más frecuentes, pero existen infinidad de otros supuestos que acarrean la obligación de indemnizar el daño causado. No siempre es posible prevenir estos daños, la clave será actuar en los distintos ámbitos en los que nos desenvolvemos, especialmente en nuestros trabajos y medios de vida, de forma prudente y diligente. La otra medida importante es contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que podamos crear con nuestras actividades y en caso de duda consultar a su abogado.

   Hasta el mes que viene!

RESPONSABILIDAD CIVIL: La obligación de reparar el daño causado a otro

    Uno de los fenómenos jurídicos que más se ha desarrollado en los últimos años es el de la llamada responsabilidad civil, o sea la obligación de reparar el daño causado a otro. Reclamos de indemnizaciones por accidentes automovilísticos, mala praxis médica, daños causados en actividades deportivas, lesiones sufridas por niños en la escuela, una señora que tropezó en la vereda con una baldosa floja, opiniones o expresiones respecto a otra persona, etc.
   Si bien las leyes que establecen este tipo de obligación de responder (hacerse cargo) por el daño causado hace mucho que existen, lo que cambió en realidad es el modo de solucionar estos conflictos que antes se hacía “de palabra” y ahora se dirimen en tribunales. Hay un sentimiento generalizado en la sociedad de que todo daño o perjuicio sufrido tiene un responsable, lo que ha hecho crecer las demandas judiciales. Además los tribunales son ahora más proclives en aceptar reclamos que antes podían parecer descabellados.
   De acuerdo a nuestro sistema jurídico la persona que causa injustamente un daño a otra, está obligada a reparar el daño, o sea volver las cosas al estado anterior al hecho. Pero si ello no fuera posible, la reparación se llevará a cabo mediante una indemnización en dinero para compensar el daño. En algunos casos, de acuerdo a la gravedad del hecho, la reparación no basta, y la ley impone al autor una condena penal.
   Hay dos grandes clases de responsabilidad civil: contractual y extracontractual. La primera es la que nace de la falta de cumplimiento de un contrato (por ej. si vendemos algo y no cumplimos en entregar el objeto, o si el mismo está fallado). La responsabilidad extracontractual es aquélla que nace entre dos o más personas que no están vinculadas previamente por un contrato (por ej. la responsabilidad de aquél que choca a otro en un accidente automovilístico).
   Para que un acto genere obligación de responder o indemnizar, es necesario que cumpla cuatro requisitos:
- El acto debe haber causado un daño: Esto es fundamental, porque no hay responsabilidad sin daño, sea en las personas  o en las cosas. El daño a indemnizar comprende el llamado daño emergente  (el costo de reparar lo dañado y los gastos ocasionados por el hecho), el lucro cesante (las ganancias que no se pudieron obtener a raíz del hecho dañoso) y también la pérdida de chance (la posibilidad o expectativa de haber obtenido algún bien, beneficio o ganancia). Pero el daño no solo se circunscribe a las cosas materiales, también debe repararse el “daño moral”, que es definido como un menoscabo o afección en los sentimientos y en el espíritu (tranquilidad, privacidad, seguridad, etc.) causado por el hecho dañoso, el cual debe ser indemnizado aún cuando el damnificado no haya sufrido daño corporal o en sus bienes.
- El acto debe ser ilícito: O sea que debe haberse realizado violando una obligación legal o contractual. El autor del daño podrá eximirse de responsabilidad si prueba haber actuado en legítima defensa o en estado de necesidad o que la víctima aceptó los riesgos propios de la actividad en la cual sufrió el daño.
- Debe existir una relación de causalidad entre la acción y el daño: La acción de la persona debe haber sido la causante del daño cuya reparación se persigue. Pero debe ser una relación de causalidad “adecuada”, que la acción por el curso natural y ordinario de las cosas sea adecuada para producir el daño. Esta relación de causalidad no existe si el daño se produce por caso fortuito o fuerza mayor (un acontecimiento imprevisible e inevitable como un terremoto o una huelga imprevista), si existe culpa de la víctima dañada o fue producido por el hecho de un tercero extraño.
- Culpabilidad o atribución legal: Dependiendo los casos, para que una persona esté obligada a responder deberá haber actuado con dolo o culpa o estar obligado a responder por una disposición legal que así lo dispone. Actúa con dolo quien lo hace “a sabiendas y con intención de dañar”. Actúa con culpa aquél que si bien no tuvo esa intención no actuó como era debido, por negligencia o imprudencia; a su vez dependiendo el caso habrá que diferenciar si la culpa fue leve o grave. Por último, puede que no haya habido un culpable, pero sí “un daño injustamente sufrido por alguien”, y exista algún responsable indirecto al cual la ley lo obliga a responder aún cuando no tenga culpa en la causación del daño, con fundamento en razones de equidad, obligación de garantía o seguridad, o por el riesgo creado; estos son los llamados factores objetivos, por ejemplo: la responsabilidad del transportista por los pasajeros o carga transportada, los daños causados por animales, los daños sufridos por niños en establecimientos escolares, etc.-
    La relevancia de tratar esta cuestión de la responsabilidad civil radica en que cada vez hay más juicios por daños que, sobre todo cuando afectan a la  integridad física o a la vida de las personas, suelen ser millonarios. Es necesario entonces conocer cuales de nuestras conductas pueden acarrearnos responsabilidad para, en la medida de lo posible, tomar las precauciones correspondientes.

   En la próxima columna mencionaremos los supuestos más frecuentes que acarrean obligación de responder. 

La democratización de la justicia en “un país al margen de la ley”

        El tema político de las últimas semanas días fue la llamada “democratización de la justicia” propuesta por la Presidenta de la Nación, y la pregunta que quedó flotando para el ciudadano común es cómo lo afectará la reforma y si mejorará el servicio de justicia.
    Y es bueno detenerse a responder esas preguntas puesto que el latiguillo usado por parte de los defensores del proyecto fue que la justicia funciona mal y por ende hay que reformarla, escondiendo la verdadera intención del gobierno que es dominar el único poder del estado que era (relativamente) independiente.
    Lamentablemente no podemos darle buenas noticias a la gente: el servicio de justicia no mejorará, sino que probablemente empeore.
    Las quejas más habituales suelen ser que la justicia es lenta, que es caro o difícil acceder, que los delincuentes entran por una puerta y salen por la otra… y ninguno de esos aspectos van a mejorar.
    Las tres leyes más importantes del proyecto de reforma van a tener como consecuencia que el gobierno de turno (éste o el que venga) podrá designar jueces afines a su ideología (reforma del Consejo de la Magistratura), que sea más difícil defenderse frente a una medida injusta tomada por el Estado (limitación de medidas cautelares) y que sea más lenta y más burocrática la actuación de la justicia (creación de las Cámaras de Casación).
    Si los juicios de los jubilados para obtener un reajuste eran lentos, ahora van a ser lentísimos, si al gobierno se le ocurriera dictar una nueva “resolución 125” olvídense de recurrir a la justicia y mucho menos que Menem, Boudou o cualquier amigo del gobierno pueda ir preso.
    El principal problema que tiene la justicia hoy es el innumerable número de juicios radicados en los juzgados, que superan ampliamente la capacidad de los funcionarios y empleados, y la causa de ello es, como lo definió el jurista y filósofo Carlos Nino, que la Argentina es “una país al margen de la ley”.
    Los juzgados provinciales están llenos de juicios: los laborales porque en el país existe un 40% de trabajo en negro, los civiles porque muchísima gente no paga lo que debe o reclama lo que no le corresponde, los de ejecución fiscal porque no se pagan los impuestos, los de familia llenos de juicios por cobro de cuota alimentaria, los juzgados penales llenos de denuncias de hurtos, robos, estafas, asesinatos, etc, y así sucesivamente.
    Pero el Estado Nacional o sus funcionarios, también funcionan “al margen de la ley”: los juzgados federales (que serán los más afectados por esta reforma de la justicia) están llenos de juicios de jubilados porque el gobierno no les paga lo que corresponde, como hace unos años estaban llenos de juicios contra los bancos y el Estado porque no les devolvían el dinero depositado en virtud del llamado “corralito”. La reforma judicial que impulsa el gobierno también se encuentra “al margen de la ley”, puesto que viola abiertamente la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, lo cual acarreará inevitablemente cuestionamientos judiciales que saturarán aún más el servicio de justicia al que hacíamos referencia.
    Esto es un país al margen de la ley, donde ni ciudadanos ni gobierno hacen lo que corresponde, por eso hay tribunales abarrotados de causas que actúan tarde o lento.

    Ninguno de estos problemas se resuelven con la llamada “democratización de la justicia”. A los ciudadanos de a pie solo nos queda hacer nuestra parte en el respeto de las leyes y exigirle lo mismo a nuestros gobernantes.

REFORMA DE LA JUSTICIA: Guía rápida para entender lo que se discute.

Uno de los temas más debatidos en estos días han sido las reformas propuestas por la Presidenta de la Nación sobre distintas cuestiones que afectan al Poder Judicial, llamadas “democratización de la justicia”.
    Se han escuchado voces a favor y en contra, pero el bombardeo de información en los medios, el tratamiento acelerado en el Congreso y el hecho de que sean temas complejos de entender para la población en general  convirtió lo que debiera ser un rico debate en una lucha entre “kirchneristas” y “antikirchneristas”.
    Esta columna tendrá un fin explicativo e informativo donde trataré las cuestiones más relevantes, invitando a los lectores a interiorizarse sobre los proyectos, consultar en internet y formar su propia opinión. 
    Antes de entrar en los temas en particular, vale aclarar que los proyectos avanzan sobre cuestiones vinculadas al Poder Judicial de la Nación o Justicia Federal. Cada provincia tiene a su vez su propio Poder Judicial que es el que más frecuentemente utilizamos,  y estos proyectos no afectarán su funcionamiento.
Reforma del Consejo de la Magistratura: En la última reforma de la Constitución Nacional (1994), se crea el Consejo de la Magistratura, una de cuyas principales funciones es actuar en la designación y remoción de los jueces. La Constitución previó una conformación equilibrada: los representantes del Poder Ejecutivo y Legislativo simbolizan la voluntad popular del ciudadano común que los votó, y los representantes de los jueces, abogados y académicos significan el conocimiento del funcionamiento de la justicia, de sus necesidades y una garantía de independencia de influencias políticas. El proyecto que presentó la Presidenta, cuestiona que los representantes de los jueces, los abogados y los académicos sean elegidos por sus pares, porque implicaría un “corporativismo” (o sea que es un grupo que solo defiende sus propios intereses), por ello propone que dichos representantes sean elegidos por toda la población en elecciones nacionales representando a un partido político, o sea que en las listas sábanas de cada partido (justicialistas, radicales, etc.)  además de candidatos a presidente y legisladores van a existir candidatos jueces, abogados y académicos.   Las voces en contra del proyecto sostienen que la reforma rompe el equilibrio previsto por la Constitución Nacional y se afecta la independencia del Poder Judicial puesto que el partido que gane tendrá la mayoría de todos los representantes y podrá decidir a qué jueces pone y a qué jueces saca, según amiguismos políticos.
Limitación de medidas cautelares: En no pocas ocasiones ha ocurrido que el Poder Legislativo dictó leyes violando las formas y reglamentos o incluso la Constitución Nacional, en esos casos cualquier ciudadano que se siente perjudicado puede acudir a la justicia y pedir  que la medida sea declarada “inconstitucional” y por ende inaplicable al caso concreto, pero este proceso puede durar muchos años y si esa ley “ilegítima” no se frena, cuando el juicio termine podría ya ser tarde. Para casos como estos se puede pedir una “medida cautelar”, que son medidas que toma el juez en forma provisoria, ordenando que alguien haga o deje de hacer algo, mientras tramita el juicio principal. Las medidas cautelares fueron muy utilizadas en contra del “corralito”, así ancianos o personas enfermas que tenían los ahorros en el banco, no podían esperar un juicio de diez años para sacar su dinero, por ello como medida cautelar, los tribunales les autorizaban a retirar una parte del dinero, mientras seguía el juicio para determinar la validez o no de la ley. El caso más reciente (y que motiva la reforma), es la demanda presentada por el Grupo Clarín contra la ley de medios, a quien se le otorgó una medida cautelar para que dicha ley no se aplique hasta que termine el juicio que dictamine si la ley es o no inconstitucional. Para evitar que ocurra esto, el gobierno propone que las medidas cautelares contra leyes del gobierno sólo se apliquen en casos muy específicos y por un tiempo limitado. Quienes critican esta medida, sostienen que los ciudadanos se van a ver indefensos ante medidas ilegítimas que puedan tomar el Poder Ejecutivo o el Congreso de la Nación.
Creación de tres Cámaras de Casación Federal: Actualmente el Poder Judicial de la Nación está compuesto de tres instancias;  las demandas de competencia nacional (por ej: los jubilados que piden un reajuste en su haber) se presentan ante el Juez Federal de 1º instancia, si alguna de las partes no está conforme y apela, la causa pasa a una Cámara de Apelaciones (que es un Tribunal formado por tres o más jueces). En último lugar podría intervenir la Corte Suprema de Justicia. Las Cámaras de Casación que pretende crear el gobierno van a funcionar como un Tribunal de tercera instancia quedando la Corte Suprema como cuarta y última instancia para algunos casos extraordinarios. El Gobierno justifica esta creación para reducir la excesiva cantidad de causas que tiene actualmente la Corte Suprema. Quienes critican la medida afirman que en realidad ahora el proceso va a ser más lento puesto que va a haber cuatro instancias, que complica a las personas del interior puesto que las nuevas Cámaras funcionarán en la Capital, que se intenta menguar el poder de la Corte Suprema de Justicia para dar intervención a estos nuevos jueces que van a ser nombrados por el nuevo Consejo de la Magistratura, seguramente según su amistad con el gobierno.
    Los proyectos presentados por la Presidenta y su exposición de motivos pueden consultarse en http://www.clarin.com/politica/proyectos-Democratizacion-Justicia_0_898710349.html , y las leyes aprobadas en www.diputados.gov.ar y www.senado.gov.ar .-
    Si bien a la fecha de publicación de esta columna seguramente todas las leyes habrán ya sido aprobadas, el debate sobre la cuestión recién empieza ya que muchas personas, partidos y organizaciones han anticipado que pedirán ante la justicia la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y porque probablemente en las próximas elecciones se elijan también los candidatos para el Consejo de la Magistratura.

    Lo mejor que podemos hacer entonces es informarnos y luego votar a conciencia.

DERECHOS DEL CONSUMIDOR (2º parte): Cómo hacerlos valer

En la columna anterior enunciamos una serie de derechos de los consumidores, dijimos que poca gente los conocía y que menos son los que los hacen valer. Las razones son variadas: falta de conocimiento, poca acción gubernamental, pero probablemente la principal sea la falta de concientización del ciudadano – consumidor acerca del rol protagónico y activo que le cabe en esta tarea. En esta columna daremos algunos consejos prácticos para que pueda hacer valer sus derechos en lugar de resignarse.
    El primer consejo es leer la ley de Defensa del Consumidor, Nº 24.240. Es una ley de contenido accesible para todo el mundo y con una enunciación clara de los derechos. Puede bajarse gratuitamente de Internet en www.infoleg.gov.ar. También en Internet encontrará sitios web de asociaciones de consumidores con guías orientativas. El conocimiento de los derechos del consumidor y obligaciones del proveedor es importante para las dos partes, porque evitará discusiones inútiles, ya que se tendrá un elemento objetivo por el cual guiarse para resolver un conflicto.
  Cuando compre o contrate algún servicio, lea todas las cláusulas, pida copias de los contratos o formularios, y vigile que no queden espacios en blanco. Si su compra fue motivada por un aviso de un diario o folleto repartido en la vía pública, guárdelos. Si lo vió en Internet o recibió una oferta por correo electrónico, imprímalo o guárdelo en el disco de su computadora.
        Si adquiere un producto, nuevo o usado, pida la factura y el certificado de garantía. Si por alguna razón no le pueden extender una factura, y el valor del elemento es de cierta importancia (ej: un automóvil usado o un implemento agrícola) redacte un contrato.
    Si lleva a reparar algo (desde un radiograbador hasta un auto) cuando deje el producto exija un presupuesto con los datos del proveedor, del producto, tareas a realizar, precio, plazo y garantía.
    Es muy importante pedir y guardar los comprobantes de todas las operaciones que realiza. Muchas veces el problema para hacer valer los derechos es la falta de “prueba”, que pueda ser presentada para reclamar.
    Si tiene algún problema con el producto o servicio adquirido, primero debe realizar el reclamo en la empresa o comercio. Si no se lo solucionan al momento, presente un pedido por escrito, en dos ejemplares, uno de los cuales deberá ser entregado al proveedor y el otro quedará en su poder con constancia de recepción firmada y fechada por aquél. Si realiza un reclamo telefónico, anote el nombre de la persona que lo atendió, el día y el horario y el Nº de reclamo (si no se lo dan, exíjalo).
    Es importante tener en cuenta que, dependiendo el caso, pueden ser responsables por el cumplimiento de las normas de defensa del consumidor todas las personas o empresas que intervienen en la cadena de producción y comercialización. Por ejemplo: si compré una licuadora que al usarla explotó y me lastimó un brazo, puedo demandar al comerció que me lo vendió y también al fabricante o al importador.
    Para el caso de que no tenga éxito en el reclamo al “proveedor”, existen organismos gubernamentales y asociaciones civiles encargados de atender los reclamos y defender a los consumidores.
    En nuestra región, lo más efectivo es recurrir a la Subsecretaría de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Provincia de Córdoba, que se encuentra en el Centro Cívico de la Ciudad de Río Cuarto. Allí puede recurrir cualquier consumidor a  plantear su reclamo de forma gratuita, debiendo presentar el mismo por escrito, explicando detalladamente la situación y acompañando la documentación correspondiente. Normalmente se cita a una audiencia de conciliación entre las partes para llegar a un acuerdo. La Subsecretaría también puede, si considerara demostrado que el “proveedor” cometió alguna infracción de las previstas en la ley, sancionarlo con multa. Si la queja o reclamo está relacionada con un servicio público (luz, gas, agua telefonía, transporte, etc) existen también organismos gubernamentales encargados de controlar a los prestadores de los servicios.
    Los reclamos realizados en estos organismos suelen ser efectivos, más allá de la importancia económica de la operación en particular, puesto que los “proveedores” intentan arreglar para evitar multas u otras sanciones.
     Si no logra satisfacer su reclamo por las vías mencionadas, siempre tendrá la opción de hacer valer sus derechos judicialmente mediante un abogado.
      Como dijimos al principio, el efectivo cumplimiento de los derechos del consumidor,  exige una ciudadanía activa y responsable, y ello no se logra protestando sentado en una silla, sino informándonos de nuestros derechos y realizando las acciones necesarias para que se respeten.

   Hasta la próxima!!!

DERECHOS DEL CONSUMIDOR (1º parte): ¿Cuáles son?

Seguramente los lectores habrán oído hablar de los “derechos del consumidor”, sin embargo, en la práctica pocos los conocen y muchos menos son los que los hacen valer.
   Cuando se habla de “derechos de los consumidores” se hace referencia a un conjunto de leyes y otras normas  que tienden a protegerlos frente a los “proveedores”, otorgándoles derechos especiales a los primeros y estableciendo obligaciones y sanciones en caso de incumplimiento para los segundos.
  El fundamento de esta protección especial radica en que la relación consumidor – proveedor generalmente es desigual, puesto que el “consumidor” no tiene todo el conocimiento y experiencia  respecto a las características de un producto o servicio, como si lo tiene el proveedor, y tampoco puede negociar la forma de contratación, lo cual lo sitúa en una situación desventajosa.
   La ley considera consumidor a toda “persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. No se consideran consumidores aquéllos que adquieren productos y servicios para integrarlos a un proceso productivo, por ejemplo, un productor agropecuario que adquiere semillas para siembra.
   Se entiende por proveedor a toda persona física o jurídica, que desarrolla de manera profesional, actividades de producción, construcción, importación, distribución, comercialización, etc, de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Esta definición es muy importante, porque todas las personas mencionadas son responsables de cumplir las obligaciones que establece la ley.
   La ley 24.240, establece algunos de los principales derechos:
-                     Derecho a la información: El proveedor debe proporcionar información cierta, clara y detallada acerca del producto o servicio que se comercializa. Este derecho se puede hacer valer cuando, por ejemplo, nos ofrecen un determinado servicio mediante un abono mensual pero no nos aclaran si además lleva impuestos, cargos adicionales, etc. Si la información no fue clara y precisa podremos pedir que no se cobren los cargos adicionales que no fueron debidamente informados.-
-                     Ofertas: La oferta realizada por los proveedores mediante folletos, anuncios en las vidrieras o publicidades en medios de comunicación, obligan a quienes la realizan, por lo cual el consumidor puede hacerla valer. Por ej.: si un comercio ofreciera en un diario un TV LED de 32” de determinada marca a $ 1.000 y cuando vamos a adquirirlo en el comercio figura un precio mayor, tenemos derecho a exigir que nos lo vendan al precio publicado.
-                     Derecho a la salud y a la seguridad: Los bienes y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
-                     Derecho al trato digno: Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Se considerara violatorio del deber de trato digno, por ejemplo, el prohibir la entrada a una persona a determinado establecimiento por su vestimenta, rasgo físico, etc.; el afectado puede pedir al organismo gubernamental que le aplique al proveedor la multa que establece la ley.
-                     Garantía: el consumidor goza de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole de los productos adquiridos, por 3 meses cuando se trate de bienes muebles usados y por 6 meses en los demás casos, pudiendo las partes convenir un plazo mayor.  El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria, el consumidor puede pedir la sustitución del producto adquirido por otro de idénticas características, devolverlo y pedir la restitución del importe pagado al precio actualizado u obtener una quita proporcional del precio.
-                     Ventas domiciliarias: Son aquéllas realizadas fuera del establecimiento del proveedor como las realizadas por vendedores a domicilio, telefónicas, por correo electrónico o correspondencia. La ley protege al consumidor porque este tipo de ventas suelen tomarlo desprevenido y le quitan la posibilidad de pensar bien la compra antes de hacerla, por eso le da derecho a arrepentirse hasta diez días después de realizada la misma, debiendo el proveedor en ese caso devolver el dinero entregado y el consumidor el producto comprado, corriendo los gastos de envío a cargo del proveedor.

-                     Contratos de adhesión: son aquéllos en los cuales no podemos negociar libremente los términos o cláusulas de los mismos, que suelen estar impresos en formularios, como cuando sacamos una tarjeta de crédito en un banco o contratamos una línea de teléfono celular; estos contratos suelen tener cláusulas “abusivas” que son aquéllas que establecen derechos o ventajas desproporcionadas a favor del proveedor o renuncias de derechos de los consumidores. La ley establece que los contratos se interpretarán en caso de duda de la forma más favorable al consumidor y se tendrán como no escritas las “cláusulas abusivas”.

lunes, 18 de febrero de 2013

POLICIA CAMINERA: multas, quita de puntos e inhabilitaciones para conducir



    En los últimos días hubo dos noticias en los medios relacionadas con la actuación de la Policía Caminera de nuestra provincia, que motivaron una gran cantidad de consultas sobre el tema. Por un lado el Gobierno de Córdoba anunció que comenzará a enviar a Tribunales, para el cobro judicial, miles de multas que no fueron abonadas por los infractores. Por otro lado se enviaron masivamente notificaciones a conductores que fueron inhabilitados para conducir por haber perdido los puntos por comisión de infracciones de tránsito.
    La Policía Caminera tiene jurisdicción para controlar el cumplimiento de las normas de tránsito en rutas provinciales y nacionales ubicadas dentro de la provincia de Córdoba. Los municipios tienen competencia para hacerlo dentro de su ejido urbano.
    La Policía Caminera, si detecta la comisión de una infracción, debe detener el vehículo del infractor, requerir la documentación del vehículo y del conductor y posteriormente labrar el acta de infracción. El conductor puede firmar o no el acta, si se niega, el agente hará constar que se negó a firmar, pero el acta será igualmente válida. Las infracciones se labran sobre el conductor, no sobre el vehículo. Si el conductor no se detiene y se dá a la fuga, la infracción se hará con los datos del vehículo y su dueño recibirá la notificación del acta en su domicilio.
    La multa impuesta por la infracción puede ser abonada dentro de los diez días hábiles en cualquier sucursal del Banco de Córdoba o Nación, beneficiándose con un descuento del 50% sobre el valor de la misma. Pero aunque se pague la multa, los puntos se descuentan igual.
    Si no se está de acuerdo con el acta de infracción, se debe realizar el descargo ante el Juzgado de Faltas competente, que dependerá del lugar donde se labró la infracción (en el acta figura el nombre del Juzgado y su domicilio). En el caso de las infracciones labradas en el puesto policial del Batallón de Holmberg, el Juzgado de Faltas competente es el de esa localidad.
    El descargo puede ser presentado personalmente en el Juzgado de Faltas competente,  enviarlo por carta documento o carta certificada con aviso de retorno, o presentarlo en el Juzgado de Faltas del domicilio del infractor para que sea enviado al competente.
   El descargo puede ser hecho por cualquier persona, pero si no se tiene conocimientos de la legislación de tránsito o de cómo redactarlo, será conveniente recurrir a un abogado.
   El descargo debe contener los datos del acta de la infracción y del conductor sancionado. Debe ser fundado, no puede basarse en una mera disconformidad con la sanción, por lo cual se deberá mencionar en el mismo cuales son las razones por las cuales la multa impuesta es improcedente, ofreciendo prueba de lo que estamos diciendo o en su caso invocando las normas legales que avalen nuestra postura.
        El descargo suspende la aplicación de la multa y la quita de puntos. Si el juez de faltas resuelve aceptar el descargo, quedará sin efecto la multa y la quita de puntos, pero si decide rechazar el descargo y confirmar la infracción, se quitarán los puntos y se cobrará la multa por el valor legal, sin descuentos. La decisión del Juez de Faltas será comunicada por una resolución que llegará por correo.
    La falta de pago de la multa tiene dos consecuencias. En primer lugar, si el municipio donde debemos obtener el carnet de conducir tiene convenio con la provincia, no nos permitirán renovar el mismo hasta que la paguemos.
    Pero también puede ocurrir que la provincia ejecute la multa, o sea inicie un juicio para cobrarla, que es lo que está ocurriendo ahora.   En estos casos, el infractor demandado será notificado a su domicilio por intermedio del Juez de Paz. El demandado podrá abonar la multa, pero deberá sumarle los intereses, gastos de juicio y honorarios del abogado. Si considera que la demanda es ilegítima (por ejemplo: si hizo el descargo y éste fue ignorado o no se le notificó de la resolución) deberá recurrir a un abogado para que lo defienda en el juicio.
   El otro factor a tener en cuenta son los puntos. Recordemos que en nuestra provincia rige el sistema de carnet de conducir por puntos, esto significa que todo conductor al obtener el carnet contará con 20 puntos, si éste comete infracciones se le irán descontando puntos, además de recibir una sanción económica (multa), y si pierde los 20 puntos será inhabilitado para conducir. Dependiendo de la gravedad de las infracciones pueden implicar una quita de 2 hasta 20 puntos. Las más comunes como exceso de velocidad, alcoholemia, sobrepaso en línea amarilla generan una pérdida de 10 puntos, la falta de cinturón de seguridad 4 puntos.
    Para recuperar puntos se pueden hacer cursos, o  esperar dos años y no cometer ninguna infracción. Si una persona inhabilitada conduce un vehículo, podría ser arrestado por la Policía Caminera.
   Como vemos las consecuencias por la comisión de una infracción pueden ser muy graves, hemos intentado dar un pantallazo sobre el tema, pero el mejor consejo que podemos dar es conducir a conciencia y así evitaremos estos trastornos.

A PROPÓSITO DEL DÍA DEL ABOGADO


   
    Es muy común que en reuniones de amigos y familiares, cuando se encuentra entre ellos un abogado, se le hagan preguntas respecto a dilemas éticos que hipotéticamente pueden presentarse en el ejercicio de la profesión, la más clásica suele ser: “¿Defenderías a un asesino si sabés que es culpable?”. En este caso suelo eludir rápidamente la cuestión respondiendo que “no me dedico al derecho penal”.
    En cierta ocasión, en una reunión con amigos, alguien me preguntó “¿que pasaría si el abogado de la otra parte es un amigo tuyo?”. La muletilla que los abogados solemos usar en estos caso suele ser que “es mi trabajo y tengo que cumplirlo sea quien sea la otra parte”, pero en este caso, lo pensé unos segundos más y respondí efusivamente: ¡¡¡En ese caso, salen ganando los clientes!!!.
    Creo que hacía mucho que, inconscientemente, esperaba que alguien me hiciera esa pregunta, porque servía de puntapié para refutar algunas ideas erróneas que se tienen de los abogados.
    En general la opinión de la calle, nos ve a los abogados como dos caballeros de la edad media que enfundados en armaduras y arriba de dos corceles van a enfrentarse en una guerra sin cuartel. Y probablemente a veces ello suceda, pero de ninguna manera puede creerse que esa es nuestra función.
   La función primordial del abogado es resolver el problema del cliente que viene a nuestro estudio, y ello debe hacerse de la manera que le acarree al mismo el menor costo posible, y cuando hablo de costo me refiero no solo a lo económico, sino también al tiempo y a lo afectivo y relacional.
   Los juicios acarrean pérdida de tiempo y recursos para las personas  y para el Estado, pero además, la prolongación del litigio hace que las relaciones entre las partes empeoren aún más. Por eso el abogado debe siempre apelar en primer lugar a la resolución extrajudicial del conflicto, dejando como último recurso la solución en Tribunales.
      En caso de que el conflicto llegara a juicio, aún en esta instancia el abogado deberá evitar prolongar el pleito e intentar solucionarlo de la manera más rápida y amigable posible, ya sea negociando con el abogado de la otra parte, recurriendo a la conciliación,  a la mediación, etc.
    En este sentido, es importante que los abogados tengan una buena relación, de respeto, cordialidad y si existe amistad, mejor, porque esto facilitará el diálogo entre los letrados y hará que se pueda llegar a una rápida solución, o, si fuera imposible llegar a un acuerdo, que el juicio sea llevado de una manera más caballeresca, sin chicanas o agresiones, que además de causarles molestias a los abogados por la mayor carga de trabajo, tarde o temprano repercutirá sobre los clientes que pagarán con tiempo o con mayores costos la mala relación que pudiera existir entre los abogados.
    Esto explica la respuesta a la pregunta inicial: si los abogados son amigos, o al menos tienen una relación cordial, las partes saldrán ganando, porque será más fácil que encuentren una solución rápida y amigable.
    Estas y otras razones fueron las que me llevaron a organizar esta primera reunión de los abogados de Coronel Moldes, que tuvo como excusa la celebración de nuestro día, pero que tiene como fin último lograr conocernos un poco más, y aunque no seamos amigos, lograr una relación de respeto y cordialidad, que repercutirá favorablemente en nuestro trabajo, en nuestros clientes y en la sociedad toda.
   Este aprendizaje ya fue realizado en ciudades como Río Cuarto, cuyo Colegio de Abogados, al que pertenecemos, organiza actividades deportivas, culturales y de recreación para celebrar nuestro día.
    A pesar de no contar con todos los colegas locales y del dolor que nos provocó la muy cercana pérdida de nuestro respetado colega Roberto Bertorello, en la reunión pudieron reunirse distintas generaciones, contar vivencias, quejas y alegrías con que nos hemos encontrado en el ejercicio de la profesión, manteniendo un diálogo distendido y ameno.
   La tarea propuesta, compartida por algunos colegas, no es fácil. Algunos podrán pensar que lo que planteo es una utopía, pero al igual que en una negociación, un esfuerzo inicial para acercar a las partes, a largo plazo da sus frutos con una relación duradera.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN


   La prescripción adquisitiva o “usucapión”, es un derecho por el cual una persona adquiere la propiedad de una cosa por haberla poseído durante el tiempo fijado  por la ley.     
  El caso que más nos interesa y trataremos es el de aquéllas personas que durante mucho tiempo poseyeron un inmueble “con ánimo de dueño”, a los cuales la ley les permite adquirir la propiedad. La prescripción adquisitiva rige también para las cosas muebles, pero solo para las registrables, robadas o perdidas, porque para las demás, la ley presume que quien la posee es el dueño.
   La ley prevé dos supuestos para adquirir la propiedad de un inmueble por la posesión: la decenal y la veinteañal.
   Para que proceda la prescripción por la posesión durante diez años, debe tratarse de una persona que adquirió el inmueble de buena fé (cree ser el legítimo dueño), con justo título (escritura pública), pero que existió algún error respecto a la persona que enajenó (por ej: que no era dueño o no era capaz para transmitir). Atento a que hoy los escribanos antes de escriturar deben pedir un informe al Registro de la Propiedad para verificar si el presunto vendedor realmente es el dueño, esta hipótesis difícilmente se produzca.
    En cambio, sí es muy frecuente la prescripción o usucapión veinteañal, porque aquí la ley no exige ni título ni buena fé. Es decir que si usted posee un inmueble durante veinte años, aunque sepa que no es el dueño ni tenga ningún título,  la ley considera que ha adquirido la propiedad, y,  juicio de “usucapión” de por medio, puede inscribir la misma a su nombre.
    Pero para que esta prescripción veinteañal proceda, la posesión debe haber sido realizada con una serie de requisitos. En primer lugar debe ser una posesión “con ánimo de dueño”, o sea, con la intención de adueñarse de la cosa;  no puede usucapir aquél que vivió en una casa como cuidador, inquilino o porque se la prestaron. La posesión tiene que ser también pública y sin interrupciones.
    Para que podamos hacer valer esta prescripción veinteañal, debemos iniciar el juicio de “usucapión”, en el cual deberemos demostrar que efectivamente poseímos el inmueble durante veinte años en la forma que prescribe la ley. Esta cuestión, la de la prueba, es una de las más importantes, porque podemos haber estado veinte años con “ánimo de dueño”, pero si no podemos demostrarlo de nada servirá. La ley considera como actos que demuestran ese ánimo el pago de impuestos  (realizada a lo largo del plazo de posesión, no sirve pagar veinte años juntos), la construcción, plantación, cercado o actos jurídicos como alquilar el inmueble.
    Si podemos recabar todos estos antecedentes, deberemos preparar un plano especialmente diseñado por un agrimensor, y concurrir a un abogado para que haga el trámite judicial, que actualmente demora más de dos años, fruto de la cantidad de requisitos procesales que hay que cumplir.
    Pero también puede suceder el caso opuesto, que hayamos estado veinte años poseyendo a título de dueño y el titular registral (o sus herederos) nos reclamen la propiedad, en este caso deberemos invocar nuestro derecho en el pertinente juicio como defensa.
    Al igual que la prescripción liberatoria, la adquisitiva también puede ser criticada como injusta, porque una persona que no es dueña se apropia  por el solo hecho de poseer durante mucho tiempo, pero esta institución tiene fundadas razones para existir. En primer lugar debemos tener en cuenta la “función social” que debe cumplir la propiedad, puesto que no es bueno que existan propiedades abandonadas u ociosas; un segundo argumento es la necesidad del Estado de recaudar impuestos (quien abandona una propiedad generalmente no paga impuestos, ni servicios ni mantiene limpio el predio); también viene a hacer justicia en aquéllos casos en que personas compraron la propiedad mediante un boleto de compraventa que se perdió o destruyó o incluso aquéllos que compraron “de palabra”, como antes se hacía, y que no tienen otra forma de hacer valer su derecho;  pensemos en los casos de gente muy humilde como los cuidadores de cabras en el norte del país, en los cuales las tierras se fueron transmitiendo de padres a hijos durante muchas generaciones, pero que nunca se escrituraron ni se hizo trámite alguno.
    Es importante tener en cuenta que el boleto de compraventa no es “justo título”, y por ende no sirve para la posesión decenal. Pero el comprador por boleto goza de una forma más rápida de ejercer su derecho que la usucapión, mediante el juicio de escrituración.-
    Como el lector habrá podido notar, tanto la prescripción liberatoria como la adquisitiva tienen una importancia fundamental en la sociedad, son “ordenadores” de las relaciones jurídicas, pero en ambos casos están regidas por normas específicas, y además muchas veces se ven modificadas por decisiones de los Tribunales que las “reinterpretan”,  por eso, para poder ejercer los derechos que otorgan ambas instituciones, es siempre recomendable que las personas estén bien asesoradas con su abogado quién las orientará acerca de la mejora manera de hacerlos valer.